Insalud queda exenta de responsabilidad, pues transfusión sanguínea realizada a paciente que le causó hepatitis C era imposible de prevenir (España) [STS 7939/1997]

Fundamento destacado: Si se acoge la doctrina tradicional anteriormente expuesta de suceso imprevisto, o previsto pero inevitable, estaríamos ante el supuesto de exclusión. Pero igual conclusión se impondría si atendiéramos a la procedencia interna o externa del obstáculo. Efectivamente, hay que tener en cuenta que la actuación de la Entidad Gestora va dirigida a conservar o restablecer la salud de los interesados y si los mismos, con arreglo a la Ley General de Sanidad, tienen derecho a la información sobre su diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, cuestión no planteada en relación con el que se practicó a la actora, no pueden exigir un resultado, ni una información que está fuera de las reglas del conocimiento humano, como ocurría con la dolencia que posteriormente se detectó a la actora. Estamos ante un suceso extraordinario que no puede comprenderse dentro del proceso ordinario de un tratamiento, salvo que se califique como de procedencia interna y se atienda exclusivamente al mecanismo material de la transfusión sin comprender todo el proceso en el que se descubre en la humanidad una nueva dolencia, o como señalan las sentencias anteriormente citadas “siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña al sujeto obligado” lo que es evidente cuando el conocimiento humano ignora la existencia de un virus descubierto con posterioridad al acto Pero aun partiendo de esa procedencia interna, a efectos dialécticos, sí estamos ante un hecho extraordinario y externo en la segunda fórmula de la alternativa, pues. la prevención era imposible y externa a la actuación del demandado recurrido, pues no se conocía el medio de detectar la posible infección cuya investigación correspondía a otras instituciones, e incluso conociendo la existencia del virus, pero no la forma de protegerse de sus efectos al desconocerse la manera de detectarlo, indudablemente no se le podía exigir que suspendiera todas las transfusiones que en aquél momento practicaba dentro de todo el Estado Avanzando un paso más se podría afirmar que se llegaría a una situación absurda, conociendo la enfermedad y no el medio de detectación, que por el consentimiento informado podría llegarse a la exoneración de responsabilidad, y ésta no se alcanzase en el supuesto litigioso en el que se desconocía la propia existencia del virus.

Aplicar la doctrina del hecho externo con la significación de referirla únicamente a hechos extraordinarios de la naturaleza o de la actividad humana sin ninguna matización, significa que en estos momentos se están produciendo actuaciones correctas del Insalud, prescribiendo tratamientos, que por su misma naturaleza tienen no sólo virtudes curativas sino también en muchos casos efectos perjudiciales, que en un futuro darían lugar a poder exigirle responsabilidades, con la consiguiente indemnización compensatoria, si se descubren nuevas dolencias, tratamientos, o efectos negativos de los medicamentos, como pueden ser efectos cancerígenos que pongan de relieve una actuación errónea a la luz de esos nuevos avances científicos, y que en el momento del tratamiento era correcta, como ocurrió en el caso litigioso.

Por todo lo expuesto hay que concluir que el producirse el daño por un hecho externo a la actuación del Insalud estamos ante la causa de exoneración que prevee la norma y ello lleva a la desestimación del motivo y del recurso en cuanto a la sentencia recurrida no infringe la ley, ni produce quebranto en la unidad de doctrina. Sin costas.


CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Roj: STS 7939/1997 – ECLI:ES:TS:1997:7939

Id Cendoj: 28079140011997100370
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 22/12/1997
Nº de Recurso: 1969/1997
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de casación. Unificación de doctrina
Ponente: JESUS GONZALEZ PEÑA
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado FRANCISCO JOSE LÓPEZ ESTRADA, en nombre y representación de Dª María Cristina , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 1997 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Arangón en el Recurso de suplicación número 288/96, formulada por Dª María Cristina , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 22 de diciembre de 1995 en virtud de demanda formulada por la hoy recurrente contra el INSALUD sobre PRESTACIONES.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22 de diciembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª María Cristina contra el INSALUD, sobre PRESTACIONES en la que como hechos probados figuran los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dª María Cristina , nacida el 22 de abril de 1936, y afiliada a la Seguridad Social, ingresó en el mes de enero de 1985 en la Clínica Ruiseñores de la Seguridad Social de Zaragoza, dependiente del INSALUD Centro en el que el día 25 de dicho mes y año se le practicó un legrado uterino secundario a un aborto incompleto.

SEGUNDO.- En el transcurso de dicha intervención, la actora precisó transfusión sanguínea, administrándosele dos unidades de sangre.

TERCERO.- Con posterioridad a haber causado alta médica en el referido Hospital, la actora comenzó a sentir cansancio, tristeza, anorexia y síntomas depresivos, dolores articulares y otro tipo de síntomas, recibiendo por tales dolencias el oportuno tratamiento médico hasta que el 2 de marzo de 1994, tuvo que ingresar en el Hospital Clínico Universitario de esta Ciudad, aquejada de intenso dolor cérvico-sorsal, siendo diagnosticada de Hepatitis “C”, HTA, Hipoacusia leve y cervitrosis. Practicadas las oportunas pruebas médicas, se detectó que la paciente padecía de “Hepatitis crónica activa tipo “C” en evolución a cirrosis”.

CUARTO.- El virus de la hepatitis “C” se asiló en el año 1989, haciéndose obligatoria su posible determinación en sangre destinada a transfusiones en el año 1990.

QUINTO.- El virus causante de la Hepatitis “C” se transmite y adquiere fundamentalmente a través de transfusión de sangre o utilización de hemoderivados mal controlados, siendo también vías de contagio otros elementos no relacionados con la sangre, como el semen y algunas secreciones orgánicas. Es enfermedad cuyo diagnóstico puede verificarse una vez transcurrido mucho tiempo.

SEXTO.- En la actualidad, la actora padece de Hepatitis “C” crónica activa en evolución a cirrosis, sin que conste mejooría de dicha enfermedad. Tiene reconocida por el INSERSOpensión de invalidez no contributiva por minusvalía superior al 65%.

SEPTIMO.- El 13 de julio de 1995, la actora formuló ante el INSALUD reclamación previa administrativa, sin haber obtenido Resolución expresa. Y en la misma y como parte dispositiva: “Que desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada por el INSALUD y con desestimación de la demanda formulada por Dº María Cristina , debo absolver y absuelvo a dicho Organismo de los pedimentos deducidos en su contra”.

[Continúa…]

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