Sumilla: Plazo impropio y casación inadmisible. Sobre el particular, en cuanto a la inobservancia de los artículos relevantes (392, 395 y 396, numeral 2, del Código Procesal Penal), se aprecia que, como tema propuesto por los recurrentes, se dio lectura de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, del veintisiete de mayo de dos mil veintidós, con el magistrado ponente; sin embargo, esta fue notificada a las partes procesales una vez transcurrido un mes y tres días; este defecto no estaría dentro del alcance del numeral 3 del artículo 392 —“Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad disciplinaria que correspondan”—, pues, en el presente caso, sí se produjo el fallo correspondiente; ahora, en cuanto a lo señalado por el artículo 396, numeral 2, del Código Procesal Penal —uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan—. Se debe señalar que, en virtud del numeral 2 del artículo 144 del código citado, la inobservancia de los plazos acarrea responsabilidad disciplinaria; luego, impone un plazo impropio —tanto para jueces como para fiscales—, y debe entenderse con relación a aquellas actividades relacionadas con el ejercicio de la acción penal, como sería formular acusación, en el caso de fiscales, y expedir resoluciones, en el caso de jueces. Tales actividades, al estar en estrecha relación con las funciones que la Constitución le asigna al Ministerio Público y al Poder Judicial, conducen a una responsabilidad disciplinaria del magistrado. En el caso ut supra, los recurrentes señalan que, pese a observar que en la fecha programada para la lectura integral de la sentencia de primera instancia —veintisiete de mayo de dos mil veintidós—, el magistrado ponente solo dio lectura de manera sintética a los fundamentos que motivaron la decisión, lo que no fue objetado por los recurrentes —que estaban presentes en esa audiencia (sobre la duración de deliberación y suspensión)— y, al no objetarlo, convalidaron dicho acto procesal, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, en cuanto a los alcances del artículo 396, numeral 2, del Código Procesal Penal. Lo que conlleva desestimar el presente recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 3029-2022
CUSCO
Sala Penal Permanente
Casación n.° 3029-2022/Cusco
AUTO DE CALIFICACIÓN
Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por YONATAN GARCÍA CALERO y OLIVER ANTONY CAMANI ROBLES contra la sentencia de vista, del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós (foja 465), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia recaída en la Resolución n.° 15, del veintisiete de mayo de dos mil veintidós, en el extremo en el que condenó a los acusados YONATAN GARCÍA CALERO y OLIVER ANTONY CAMANI ROBLES, en concurso real, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto, subtipo hurto agravado, (previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 186 del Código Penal, en concordancia del artículo 185 del mismo cuerpo legal), en agravio de Lisseth Lizárraga Fuentes y Edwin Chirinos Sutta y, como tal, a Yonatan García Calero se le impuso la pena privativa de libertad de cinco años, mientras que a Oliver Antony Camani Robles se le impuso la pena privativa de libertad de seis años; asimismo, por concepto de reparación civil, se fijó la suma de S/ 2000 (dos mil soles) a favor de cada agraviado, montos que deberán pagar los acusados en forma solidaria durante la ejecución de la sentencia; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
[Continúa…]


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