Fundamento destacado: 4.8.- […] Medios probatorios que acreditan que la madre de las demandadas conocía del derecho de propiedad adquirido por JOSE JORGE MUÑOZ TIPIAN, por adjudicación en remate judicial, y que la poseedora del predio fue la madre de las demandadas, quien asumió y expreso su condición de inquilina. De las copias del expediente no 1634-2009 interpuesto por JOSE JORGE MUÑOZ TIPIAN sobre Desalojo por falta de pago de alquileres, se verifica que la demanda fue amparada por sentencia de fecha 7 de agosto del 2012, ordenando que la sucesión de DONATILA VILCHEZ VIUDA DE QUISPE (demandadas) desocupen y restituyan la posesión del predio sub litis; que fue revocada y declarada improcedente por auto de vista de fecha 2 de julio del 2015, con el fundamento que las demandadas adquirieron la propiedad del predio con posterioridad al inicio del proceso (fundamento quinto) que el título de posesión de arrendatarios, varió por uno de propiedad, a partir del 24 de noviembre del 2012. Lo cual acredita que las demandadas si tomaron conocimiento del derecho de propiedad de JOSE JORGE MUÑOZ TIPIAN, y de su calidad de inquilinas comunicado con el inicio del proceso en el año 2009, (antes del trámite notarial) por lo que el propietario referido, quien estaba con vida en la fecha del trámite notarial, debió ser notificado; pero se omitió este acto, con el fundamento que la publicidad registral no lo consideró como propietario; cuando la publicidad, conforme se afirmó, no es constitutiva de su derecho de propiedad, solo declarativa; y este dato que se omitió publicitar (propiedad de JOSE JORGE MUÑOZ TIPIAN) si era de conocimiento de las demandadas; por lo tanto, la omisión de la publicidad registral no perjudicó su derecho de propiedad. En este sentido, la interpretación de la norma artículo 505 inciso 1) del Código Procesal Civil, que exige la notificación de los propietarios, imponía el deber de notificar a quien en vida fue JOSE JORGE MUÑOZ TIPIAN, del trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio, no obstante, se omitió dicho requisito. Se realizaron notificaciones por edictos a NICANOR ANCHANTE APARCANA y ZOILA RAMOS DE LA CRUZ, asumiendo que aùn, estaban con vida cuando habían fallecido.
Fundamento destacado: 4.13.- […]Sobre el objeto jurídicamente imposible contenido en el inciso 3) del artículo 219 del Código Civil, es entendido como la prestación contraria al ordenamiento jurídico; que no se configura en el presente caso, pues la prescripción adquisitiva notarial fue tramitada por un notario autorizado por ley no 27333 y reglamentos. En cuanto a la nulidad virtual, por contrariar normas de orden público o buenas costumbres regulado en el inciso 8) del artículo 219 del Código Civil, si se verifica en este caso, porque se omitió las notificación al propietario del predio JOSE JORGE MUÑOZ TIPIAN, que era de conocimiento de las demandadas, limitándolo en su defensa; además se insertaron datos contrarios a la realidad (posesión pacifica como propietarios por más de 10 años); lo cual lesiono el derecho de propiedad que tiene rango constitucional y legal; en consecuencia el trámite notarial con los vicios anotados si colisiona con normas de orden público.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL
SENTENCIA DE VISTA
SALA CIVIL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00811-2019-0-1401-JR-CI-03
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
RELATOR : JOVANNA ESCARCENA SILVA
DEMANDADO : QUISPE VILCHEZ, CARMEN ROSA SUC D VILCHEZ FRANCO QUISPE VILCHES, JAMY ROSA SUC D VILCHEZ FRANCO QUISPE VILCHES, NELLY MARIA SUC DE D VILCHEZ FRANCO QUISPE VILCHEZ, GRACIELA ISABEL SUC D VILCHEZ FRANCO
DEMANDANTE : MUÑOZ APARCANA, JORGE LUIS
RESOLUCIÓN Nro. 37
Ica, doce de julio del dos mil veinte y dos.
VISTOS: Observándose las formalidades establecidas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llevada a cabo la audiencia de vista de causa, oído los informes orales de los abogados, resuelto el pedido de abstención y reingresados los autos a despacho; e interviniendo como ponente la jueza Jacqueline Chauca Peñaloza; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: RESOLUCION MATERIA DE IMPUGNACIÓN.
Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución n° 22 de fecha 31 de enero del 2022, en el externo que resolvió declarar fundada en parte la demanda interpuesta por JORGE LUIS MUÑOZ APARCANA, sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO, en contra de NELLY MARIA AUISPE VILCHEZ y otros, con lo demás que contiene.
SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
La demandada NELLY MARIA QUISPE VILCHEZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución n° 22 de fecha 30 de enero del 2022, solicitando sea revocada y reformándola sea declarada infundada o improcedente; o nula. Los fundamentos del recurso de apelación son los siguientes:
2.1. La sentencia vulneró el derecho a la motivación porque no se pronunció por la imposibilidad física ni jurídica ni la indeterminación del objeto. No expone como se vulneran las normas que interesan al orden público o buenes costumbres ni como el trámite notarial vulnera intereses o principios fundamentales del Estado o interés general de la comunidad. El trámite notarial cumplió con el procedimiento y requisitos exigidos por Ley no 27333, emplazándose a los titulares registrales NICANOR ANCHANTE APARCANA y ZOILA DE LA CRUZ RAMOS, quienes no tienen sucesores.
2.2. Se valoró la escritura pública de fecha 26-7-1982 donde Nicomedes Anchante Zarate (hijo) fue considerado heredero, cuando ya había fallecido en fecha 15-9-1943, Nicanor Anchante Aparcana murió el 2-3-1967 (padre) antes del hijo, lo cual acredita que se trata de un acto fraudulento. Miguel Víctor Chacaltana de la Cruz en 1982 inició contra Nicomedes Anchante Zarate (muerto el 15-9-1943) un proceso de División y partición, que según el juzgado fue de conocimiento de las demandadas sin precisar cuándo ni cómo tomaron conocimiento. Las fechas en la escritura pública no son correlativas por lo siguiente: Sentencia 18-7-1982, remate 13-3-1979, notificación de la sentencia 19-7-1978.
2.3. No se valoró el certificado negativo de inscripción de sucesión intestada ni de testamento de Nicanor Anchante Aparcana ni Zoila de la Cruz Ramos; ni la partida registral 02015556 donde se registra al predio, que acredita que son los únicos propietarios, y además, no se colige el tracto sucesivo, solo se afirma que era propietario desde la adjudicación en remate, pero no precisa como opero la tradición a su favor. No inscribieron el derecho de propiedad por los defectos insubsanables. La escritura pública de fecha 26-7-1982 presentada en los procesos judiciales, no describe como opera en el tracto sucesivo, porque los titulares registrales del predio fueron Nicanor Anchante Aparcana y Zoila de la Cruz Ramos, y no los participantes del proceso de División y partición. La escritura
pública referida es falsa, lo cual se debe declarar de oficio.
2.4. La escritura pública de traslación de dominio de fecha 26-7-1982 es falsa y fue valorado en: a) expediente n° 1634-2009 sobre Desalojo que fue declarado improcedente, b) expediente n° 1440-2007 sobre desalojo por falta de pago que fue declarado improcedente, c) expediente n° 549-2013 sobre Nulidad de acto jurídico que se dio por concluido, d) expediente n° 1112-2015 sobre nulidad de acto jurídico que fue declarado concluido, e) expediente n° 562-2014 sobre falsedad ideológica, pero nunca gano.
2.5. Se afirma que las demandadas fueron inquilinas, pero no lo acreditan; afirma que no cumplieron con el inciso 1 del artículo 505 del Código Procesal Civil porque no proporcionaron información real al notario lo cual es subjetivo y arbitrario, porque si precisaron los datos de los propietarios inscritos, pero no el dato de su fallecimiento porque la norma no lo exige, se le otorga un significado diferente a la norma. Nunca le reconocieron derecho de propiedad de Muñoz Tipian, porque su título es nulo.
[Continúa…]


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