Fundamentos destacados: OCTAVO.- Absolviendo la denuncia contenida en el apartado C): el recurrente se contradice con sus alegaciones y admite que los puntos controvertidos sí pueden fijarse mediante una resolución. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que no es cierto que se haya precisado los puntos controvertidos mediante Resolución N° 167 en etapa “decisoria”, como sostiene el recurrente, sino que se hizo antes de emitir la sentencia que puso fin a la primera instancia, dando oportunidad a la parte recurrente de pronunciarse respecto a tal decisión (y efectivamente la cónyuge del ahora recurrente impugnó dicha resolución N° 167). Razones por las cuales este extremo tampoco puede prosperar.
NOVENO.- Absolviendo la denuncia contenida en el apartado D): precisamente en razón de que no se habían fijado los puntos controvertidos con precisión y exhaustividad (como sostiene el recurrente que debe hacerse), es que el juez emitió la Resolución N° 167, fijando con precisión dichos puntos controvertidos (en lo que respecta a la reconvención), reiterando que el ahora recurrente tuvo oportunidad de impugnar dicha resolución N°167 (como efectivamente lo hizo su cónyuge). Por consiguiente, el último extremo del recurso también debe desestimarse, ya que la no existir la infracción alegada, no se cumple, en rigor, con el requisito del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
AUTO CALIFICATORIO DE RECURSO
CASACIÓN N° 1038-2021
APURÍMAC
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS
Lima, primero de agosto de dos mil veintidós.-
VISTOS; con el expediente acompañado; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto, a folios mil setecientos noventa y seis, por Miguel Ortiz Pérez Pacheco, contra la sentencia de vista de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve obrante a folios mil setecientos cuarenta y seis, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, obrante en folios mil seiscientos treinta y cinco, que declara fundada la demanda reconvencional sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación y declara a Silvio Ortiz Osis con mejor derecho de propiedad respecto al inmueble ubicado en la esquina de los jirones Ramón Castilla N°498 y Guillermo Cáceres Tresierra N° 302, Andahuaylas y dispone que Miguel Ortiz Pérez Pacheco y Nelly Andía Peceras le restituyan el inmueble en mención; asimismo, confirma la resolución N° 167, de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve que precisó los puntos controvertidos del proceso. Para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387°y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N°29364.
SEGUNDO.- El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: a) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; b) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; c) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada el recurrente con dicha resolución; y, d) El recurrente ha cumplido con adjuntar el importe de la tasa judicial por concepto de casación.
TERCERO.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones tácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.
CUARTO.- En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1), 2), 3) y 4) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen como requisitos de procedencia del recurso que: el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.
[Continúa…]