El 5 de febrero de 2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial publicó la Resolución Administrativa 61-2020-CE-PJ, que incorpora la Regla 7 al artículo 44 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (aprobado por RA 243-2015-CE-PJ, del 22 de julio de 2015; y modificado por RA 156-2017-CE-PJ, del 26 de abril de 2017). Allí se estableció que la medida cautelar de suspensión preventiva, con motivo de la propuesta de destitución de un magistrado investigado, es inimpugnable, otorgándole así la calidad de cosa decidida, sin otorgar la posibilidad de su revisión en segunda instancia.
Al respecto, debemos sostener que dicha inclusión es manifiestamente ilegal y vulnera lo señalado por el artículo 14 de la Observación General núm. 32, del Comité de Derechos Humanos, referido al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad con la que cuentan los jueces ante los tribunales y cortes de Justicia, incluyendo –claro está– los fueros internos que tienen a su cargo la valoración de sus puestos.
Y es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial. Así, en el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C 197, párr. 20), la Corte precisó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la se ha entendido como “esencial” para el ejercicio de la función judicial.
Así, se ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse independiente e imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa. Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias.
Por otro lado, la referida disposición administrativa vulnera la garantía de la doble instancia, indispensable en el Estado de derecho y que consiste en la posibilidad de acudir al superior jerárquico del que ha resuelto, para que revise la decisión desfavorable.
Esta garantía forma parte del derecho al debido proceso, expresamente reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, que entre otros atributos garantistas reconoce la pluralidad de instancia y el derecho a la defensa. Sobre el derecho a la pluralidad de la instancia el Tribunal Constitucional Peruano ha sostenido que éste tiene por objeto garantizar que todo justiciable “tenga la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza”.
Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que “uno de los derechos constitucionales procesales más relevantes es el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14) del artículo 139º de la Constitución. “Por virtud de él se garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión”. (Caso Tineo Cabrera, Exp. 1230-2002-AA/TC).
En consecuencia, la RA 61-2020-CE-PJ que incorpora la Regla 7 al artículo 44 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, constituye una disposición ajena a los principios garantistas del debido proceso, aplicables a los procedimientos disciplinarios expuestos a cualquier funcionario, incluso los jurisdiccionales.

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