Fundamento destacado: Decimoséptimo. En segundo lugar, invocan también la causal 53.1.b, “cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes”; sobre este apartado, no se ha precisado en cuál de los renglones se afinca, pero es de inferir por el contenido del recurso y la voluntad de apartamiento que los rogantes, que consideran que entre los procesados Danós Ordóñez y Reyna Palacios —en el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de colusión agravada, en agravio del Estado— y el juez recusado existe una amistad notoria. Lo cual no solo se aleja del caudal probatorio o acreditativo del incidente, pues al respecto no se acompaña ninguna justificación particular, sino que, además, se desvanece la comprensión de lo notorio, ya que ello debe ser tan evidente que no necesite acreditación, pero resulta que pese a invocar esa amistad notoria, no se ha exhibido ningún dato o indicio o referencia que nos permita alcanzar esa misma comprensión.
Este espacio de impulso resulta el más difícil de apreciar por el propio diseño orgánico y funcional con que, por diversas razones, se ha dotado al Órgano Supremo Judicial para ejercer el poder máximo de administrar justicia en el Perú, ya no solo por el armazón disfuncional que posee entre la selección de magistrados y las ulteriores ratificaciones parciales y definitivas —poniendo en seria duda su estabilidad y, por ende, su autonomía e independencia, pero así aprobadas y vigentes en la arquitectura constitucional—, sino que la propia legislación orgánica impide que pueda tener, cualquier juez —en abierta discriminación con cualquier otro funcionario público— o su familia cercana, con negocios, empresas, puestos públicos o privados. En esa línea, el contexto amical es bastante reducido, casi inexistente, por la propia forma del diseño funcional de la jurisdicción, lo que conlleva, por relación inversa, que la amistad notoria sea más fácil de evidenciar —por lo escasa—19. Sin embargo, en este caso, los rogantes han señalado que el juez supremo San Martín Castro trabajó, 18 años atrás, en el mismo estudio que uno de los procesados o su abogado patrocinante, pero no han revelado ningún elemento, dato o indicio que haga ver la amistad notoria, al día de hoy, con los procesados justiciables de la Casación número 1095-2021/Nacional.
Decimoctavo. Por último, se invoca la causal 53.1.e “cuando exista cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Este Tribunal no aprecia tal cosa en el juez supremo San Martín Castro; el hecho de que haya laborado hace 18 años para el mismo estudio en que eran socios el procesado Danós y su abogado Vargas (respecto de la procesada Reyna nada se alega) no es motivo razonable para su apartamiento, si solo esa es su alegación, por más que se afinque en la teoría de las apariencias, desconociendo, en principio, que la Ley de Carrera Judicial-Ley número 29277 dispone que tal impedimento desaparece a (01) un año de haber fenecido el vínculo (artículo 40.11) y, para que la apariencia cobre materialidad justificante, debe haberse aportado la justificación en que reposa, es decir, algún indicio o acreditación contrastable (mejor, si es tangible) de que el magistrado supremo incurrirá en la destrucción de la imparcialidad que se invoca.
Es decir, la teoría de las apariencias no puede ser aplicada de modo lineal y superficial, como ha señalado con acierto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
A la hora de decidir sobre si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que un juez en concreto o una Sala carecen de imparcialidad, el punto de vista de la persona afectada es importante pero no decisivo. Lo que es decisivo es determinar si dicho temor puede considerarse objetivamente justificado20.
El vínculo laboral antiguo no es suficiente para causar el apartamiento, porque las relaciones labores no permanecen necesariamente cordiales con el paso del tiempo; por lo demás, los intereses recíprocos que tuvieron pertenecen al pasado, y para tener suficiencia requiere que cobren actualidad de cualquier forma, extremo en el que el pedido de apartamiento nos deja en ayunas.
Sumilla. Solicitudes de inhibición infundadas. Se advierte que no se justificaron las causales de inhibición establecidas en el artículo 53 del Código Procesal Penal ni la prohibición instituida en el artículo 40, numeral 11, de la Ley de la Carrera Judicial.
Que el juez supremo San Martín Castro haya laborado hace 18 años para el estudio de los investigados no es motivo razonable para su apartamiento, si solo se trata de una alegación que posee como pretexto la teoría de las apariencias y desconoce que la Ley de Carrera Judicial dispone que tal impedimento desaparece a (01) un año de haber fenecido el vínculo y, para que la apariencia cobre materialidad justificante, debe haberse aportado la justificación en que reposa, es decir, algún indicio o acreditación contrastable (mejor, si es tangible) de que el magistrado supremo incurrirá en la destrucción de la imparcialidad que se invoca.
A contrario sensu, la infundabilidad del pedido está respaldada por un hecho objetivo: la existencia de la Casación número 41-2020/Nacional, emitida el veinticuatro de julio de dos mil veinte y suscrita por el juez supremo San Martín Castro —decisión conocida por los rogantes—, que declaró inadmisible el recurso de casación postulado por JORGE ELÍAS DANÓS ORDÓÑEZ, ANA SOFÍA REYNA PALACIOS, Manlio Bassino Pinasco y Uldarico Ossio Seminario contra el auto de vista que declaró la nulidad de la resolución que declaró infundada la medida restrictiva de impedimento de salida del país, otro incidente del mismo proceso penal seguido en contra de los mismos recurrentes por la supuesta comisión del delito de colusión agravada, en agravio del Estado, descartando objetivamente la sospecha de cualquier parcialización.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1095-2021, Nacional
Lima, veinte de septiembre de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS: las solicitudes de inhibición presentadas con respecto al señor juez supremo César Eugenio San Martín Castro, planteadas por la PROCURADURÍA PÚBLICA AD
HOC para el caso Odebrecht (foja 244 del cuaderno supremo) y el representante del Ministerio Público-fiscal supremo titular de la PRIMERA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL (foja 267 del cuaderno supremo) en el recurso de casación —bien concedido— promovido por la defensa técnica de los encausados Jorge Elías Danós Ordóñez y Ana Sofía Reyna Palacios, en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de colusión agravada, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Itinerario del incidente de solicitud de inhibición
Primero. Luego de que, mediante auto de calificación del tres de junio de dos mil veintidós, se declarara bien concedido el recurso de casación en el presente expediente (foja 236 del cuaderno supremo), la Procuraduría Pública Ad Hoc para el caso Odebrecht, en el otrosí digo de su escrito del dieciocho de julio de dos mil veintidós (foja 244 del cuaderno supremo), solicitó que el señor magistrado supremo CÉSAR EUGENIO SAN MARTÍN CASTRO se inhiba de intervenir en el presente caso.
Por resolución del veintidós de julio de dos mil veintidós (foja 264 del cuaderno supremo), se dispuso correr traslado a las partes de la solicitud de inhibición —entendida como recusación— por el plazo de tres días.
Segundo. Mediante escrito del veintiuno de julio de dos mil veintidós (foja 267 del cuaderno supremo), la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal también solicitó la inhibición del señor magistrado CÉSAR EUGENIO SAN MARTÍN CASTRO.
Con resolución del veintidós de julio de dos mil veintidós (foja 268 del cuaderno supremo), se ordenó correr traslado de tal escrito a las partes.
Tercero. Por escrito del cinco de agosto de dos mil veintidós (foja 380 del cuaderno supremo), la Procuraduría Pública Ad Hoc para el caso Odebrecht absolvió el traslado de la solicitud de inhibición planteada por la Fiscalía Suprema —con la que coincidió— y, en paralelo, reiteró su propia solicitud de inhibición e invocó, esta vez, como causales de inhibición, los literales a), b) y e) del inciso 1 del artículo 53 del Código Procesal Penal.
Cuarto. La defensa técnica de los encausados Jorge Elías Danós Ordóñez y Ana Sofía Reyna Palacios, con escrito de cinco de agosto de dos mil veintidós (foja 312 del cuaderno supremo), solicitó que se declare infundado el pedido de inhibición formulado por la
Procuraduría Pública.
El diez de agosto de dos mil veintidós, la defensa técnica de los encausados, por escrito reiterado de diez de agosto de dos mil veintidós (fojas 303 y 308 a 312 del cuaderno supremo), solicitó que se desestime liminarmente la solicitud de inhibición presentada por la Procuraduría Pública y, de igual modo, peticionó desestimar el pedido de inhibición planteado por la Fiscalía Suprema.
Quinto. Mediante resolución del diecinueve de agosto de dos mil veintidós (foja 363 del cuaderno supremo), se señaló fecha de vista del incidente entendido como de recusación para el martes veinte de septiembre de dos mil veintidós.
Sexto. El trece de septiembre de dos mil veintidós, el señor juez supremo CÉSAR EUGENIO SAN MARTÍN CASTRO emitió su informe debidamente documentado, y puso de manifiesto que, al no encontrarse impedido de conocer la causa, rechazó las solicitudes de inhibición formuladas por la Procuraduría Pública y la Fiscalía Suprema (foja 393 del cuaderno supremo).
§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Séptimo. En principio, conforme a la doctrina procesal, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial es —desde luego— uno de los presupuestos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, dado que garantiza una limpia e igualitaria contienda procesal, cuyo fin último es proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías[1].
Ahora bien, el derecho a un juez imparcial, que subyace tras los pedidos de inhibición postulados —entendidos como recusación—, en principio, como todo derecho, no es absoluto[2], por lo que no basta con postular un apartamiento para que este llamamiento sea aceptado, sino que merece —siguiendo el canon procesal penal— un análisis racional de las postulaciones de la Procuraduría y el Ministerio Público.
Octavo. En segundo lugar, y por razón no menos importante, es necesario examinar cuidadosamente el pedido de apartamiento, para decidir si el rogatorio o la eventual consulta, según corresponda, no deshabilita el precepto constitucional de igual valía, como es la garantía fundamental y el derecho al juez natural (artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú), vale decir: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley”. Ya que separar a un juez de la causa que le corresponde juzgar sería un atentado contra esta garantía fundamental si no existe una razón justificada para ello. En esa línea, el Tribunal Constitucional ha señalado, en el fundamento 4 del caso Vicente Ignacio Silva Checa, del doce de agosto de dos mil dos, lo siguiente: La comprensión del contenido garantizado de los derechos, esto es, su interpretación, debe realizarse conforme a los alcances del principio de unidad de la Constitución, pues, de suyo, ningún precepto constitucional, ni siquiera los que reconocen derechos fundamentales, pueden ser interpretados por sí mismos, como si se encontraran aislados del resto de preceptos constitucionales. Y es que no se puede perder de vista que el ejercicio de un derecho no puede hacerse en oposición o contravención de los derechos de los demás, sino de manera que compatibilicen, a fin de permitir una convivencia armónica y en paz social.
En ese sentido, a este Tribunal Supremo le resulta imperativo evaluar el asunto postulado, sin que, por colisión de interpretaciones y no de derechos —los cuales no colisionan en estricto, sino las interpretaciones que para su aplicación se postulan—, vaya a preferirse alguna con rezago de la otra o que ello suponga dejar sin efecto pleno (derogatio ex iudicis) las garantías fundamentales bajo análisis.
Noveno. Así pues, el derecho a la imparcialidad posee dos vertientes, a saber: la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva. Esta es, por lo demás, una nota característica ineludible de todo juez, en lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, la cual se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, declara abiertamente tener algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado de tal asunto, al haber formado una convicción que resulta imposible de rebasar. La imparcialidad objetiva está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, la estructura social, los hechos concretos o cualquier otro fenómeno acreditable que le reste imparcialidad, es decir, la estructura o formación del caso concreto no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable sobre la imparcialidad del juez, con base en elementos materiales probatorios existentes[3].
[Continúa…]
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[1] STC Expediente n.° 00197-2010-PA/TC-Moquegua, del 24 de agosto de 2010, en los fundamentos 11 y siguientes ha expresado: “Conforme ha sido establecido por el Tribunal Constitucional (cfr. Expediente n.° 6149-2006-AA/TC), el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución.
Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución”. En esa misma línea, confrontar la Sentencia Plenaria n.° 1-2015/301-A.2-ACPP, del 24 de octubre de 2015, fundamento décimo segundo en concordancia con el Código de Bangalore sobre Conducta Judicial, promovido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 2001 [elaborado por el Grupo Judicial de Reforzamiento de la Integridad Judicial y revisado por la Reunión de Presidentes de Tribunales Superiores, realizada en La Haya (Países Bajos) del 25 y 26 de noviembre de 2002, fue refrendado por ochenta países].
[2] Cfr. STC Expediente n.° 03681-2012-PHC/TC.Arequipa, del 23 de enero de 2013, fundamento 3.3; STC Expediente n.° 06115-2015-PHC/TC-Lima Este, del 26 de enero de 2016, fundamento 6.
[3] Cfr. STC Expediente n.° 01868-2009-PHC/TC-JUNÍN, del 07 de septiembre de 2009, fundamento jurídico 9.