Sumario: 1. Introducción; 2. Inhibición/recusación como salvataje efectivo ante la pérdida de la imparcialidad judicial; 3. Propuesta de modificación.
1. Introducción
Con la reforma procesal penal que se viene dando paulatinamente en todo el territorio de nuestro país, somos testigos de que poco a poco cada sujeto procesal va cumpliendo mejor su rol establecido en el ordenamiento jurídico procesal.
Sin embargo, como toda obra humana, la imperfección es una de nuestras principales características, por lo que nos lleva día a día a superarnos con la mínima esperanza de rozar la perfección.
En esa línea de pensamiento, uno de los vacíos advertidos en la práctica judicial es específicamente cuando el fiscal, ante un requerimiento de sobreseimiento, es desaprobado por el juez de investigación preparatoria (JIP) y el fiscal superior rectifica al fiscal provincial.
En el presente trabajo, proponemos una modificación en nuestro ordenamiento jurídico procesal, con la finalidad de no quitarle imparcialidad al juzgador y que toda persona sometida a una investigación sea resuelta en un marco del debido proceso.
2. Inhibición/recusación como salvataje efectivo ante la pérdida de la imparcialidad judicial
Nuestro Tribunal Constitucional, en el Expediente 02139-2010-PHC/TC, Pasco, en el fundamento jurídico tercero (donde se hace mención del Expediente 1934-2003-HC/TC), sostiene que:
[…] la imparcialidad judicial tiene una doble dimensión. Por un lado, constituye una garantía objetiva de la función jurisdiccional, es decir, se trata de una exigencia mínima que se predica del órgano llamado a resolver los conflictos y las controversias jurídicas entre partes. Por otro, constituye un derecho subjetivo de los justiciables, por medio del cual se garantiza a todos y cada uno de los que pudieran participar en un proceso judicial que puedan ser juzgados por un juez no parcializado, es decir, uno que tenga perjuicios sobre las partes e, incluso, sobre la materia o la causa confiada para dirimir.
Como antes se ha dicho, la comprobación de un determinado caso judicial, el llamado a resolverlo carezca de imparcialidad, es un tema que, por lo general, no puede ser resuelto en abstracto, esto es, con prescindencia de los supuestos concretos de actuación judicial.
Pero, en algunos casos, esa ausencia de imparcialidad puede perfectamente deducirse por la afectación de ciertos derechos constitucionales. Ello sucede, por ejemplo, cuando un procesado es juzgado por un juez que no se encuentra previamente determinado por ley […] (fundamento 7).
Sin embargo, como puede advertirse, en nuestra Constitución no se encuentra prevista la imparcialidad judicial, lo que no ha impedido al máximo intérprete de la Constitución reconocer en él un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso[1].
Por otro lado, en relación a la inhibición y recusación, se entiende que son instituciones con relevancia constitucional que garantizan la imparcialidad judicial, formando parte del debido proceso como garantías específicas de este[2].
Por su parte, la Casación 106-2010, Moquegua, estableció:
Quinto: Que, de otro lado, conforme a lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Piersack C. Bélgica), respecto al Magistrado que habrá de conocer y resolver un caso concreto, deben verificarse dos tipos de condiciones: i) imparcialidad subjetiva; que se refiere a su convicción personal respecto del caso concreto y las partes; siendo que la imparcialidad personal de un Magistrado se presume hasta que se pruebe lo contrario, por tanto, para dar lugar al apartamiento del Juez del conocimiento del proceso en dicho caso, tiene que haberse corroborado que este adoptó posición a favor de alguno de los intereses en conflicto; y, ii) imparcialidad objetiva; referido a si el Juzgador ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable respecto de la corrección de su actuación; siendo que para que el Juez se aparte del conocimiento del proceso en dicho caso, tendrá que determinarse si existen hechos ciertos que, por fuera de la concreta conducta personal del Juez, permitan poner en duda su imparcialidad, no exigiéndose la corroboración de que el Juez haya tomado partido por alguno de los intereses en conflicto, basta la corroboración de algún hecho que haga dudar fundadamente de su imparcialidad, dado que un Juez cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia[3].
Ahora, respecto al estado de la cuestión que estamos analizando, estaríamos ante la pérdida de la imparcialidad objetiva, pues el JIP ya tiene una posición ante los hechos materia de investigación, lo que genera obviamente duda de imparcialidad, afectando de esta manera al acusado.
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Con este marco jurisprudencial, tenemos que el inciso 1 del artículo 346 del Código Procesal Penal (CPP) prescribe que, si el JIP no considera procedente el requerimiento de sobreseimiento, «expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial». Y en el inciso 4 del mismo artículo se establece que, «[s]i el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación».
No obstante, no se ha previsto que la nueva acusación, con un nuevo fiscal, recaerá con el mismo JIP, lo que obviamente la imparcialidad de este se ve claramente disminuida, pues ya tomó conocimiento de los hechos, es más, ya se pronunció en contra del archivo de la causa.
En atención a esto, nos preguntamos ¿si cabe la inhibición / recusación ante este supuesto? Y, para dar respuesta, debemos acudir a lo prescrito en el CPP sobre esta institución.
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Así, el artículo 53 del CPP establece que «1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales: […]. d) Cuando hubieran intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, […]».
Siendo así, consideramos urgente una modificación de nuestro CPP, en el supuesto de que hemos planteado como estado de la cuestión con la finalidad de apartar al JIP que previó la causa, quien tiene conocimiento de los hechos y una posición al respecto.
Para ilustrar lo antes referido, como ejemplo, tenemos que «x» viene siendo investigado por el delito de fraude procesal, y el fiscal de la causa solicitó al JIP el sobreseimiento; no obstante, este no estuvo de acuerdo con dicho pedido, y lo desaprobó. Por ello, remitió al fiscal superior para que emita lo que corresponde, a lo que este rectifica la decisión del fiscal provincial ordenando que otro fiscal se encargue del caso y proceda a acusar.
Por el principio de jerarquía, el nuevo fiscal se limitó a cumplir con lo dispuesto por el fiscal superior, y presentó la nueva acusación, la misma que llega al mismo JIP que desaprobó el sobreseimiento.
Ante este panorama, ¿es procedente que el JIP se inhiba y, de no hacerlo, «x» presente una recusación contra aquel? La respuesta a esta interrogante debe ser positiva, claro está, cumpliendo con los requisitos del artículo 54 del CPP.
Otra respuesta atentaría con el principio constitucional del debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
3. Propuesta de modificación
Proponemos la modificación del artículo 346 inciso 4 del CPP, que prescribe: «4. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación».
Y la modificación consistiría en: «4. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación, y esta será sustentada ante otro Juez de Investigación Preparatoria».
[1] Voto singular del Dr. Álvarez Miranda, en el Expediente 02139-2010-PHC/TC-Pasco, fundamento jurídico 1.
[2] Acuerdo Plenario 03-2007/CJ-116, fundamento jurídico 6.
[3] Casación 106-2010-Moquegua, fundamento jurídico 5.
Diplomado Código Procesal Penal y litigación oral. Inicio: 11 de enero de 2022
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