Fundamento destacado: 4.10. En relación a la propuesta de inhibición, este Colegiado precisa:
a) Una inhibición resulta procedente cuando el magistrado tiene conocimiento de alguna de las causales señaladas en el art. 53°.1 del CPP.
b) La inhibición es un acto procesal propio de los magistrados inmersos en alguna de las causales referidas; por tanto, no resulta procesalmente admisible una vez interpuesta la recusación por la parte procesal legitimada (art. 54°.1 del CPP).
c) Cuando se plantea una recusación, corresponde a los magistrados aceptar o rechazar la misma (conforme a los arts. 56° y 57° del CPP), más no plantear una inhibición en su lugar, como ha acontecido en el submateria.
d) Además, no resulta coherente que la Sala recusada se inhiba respecto a un solo cuaderno incidental y no sobre el proceso en su conjunto.
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Competencia jurisdiccional – Incidente de recusación
EXP. N° 249-2015-43
AUTO QUE RESUELVE RECUSACIÓN
RESOLUCIÓN 08
Lima, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.-
VISTOS Y OÍDOS.- La recusación promovida a favor de los investigados OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO y NADINE HEREDIA ALARCÓN contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, Octavio César Sahuanay Calsín, Iván Alberto Quispe Aucca y María Jessica León Yarango; puesto a deliberación el día de la fecha, y
CONSIDERANDO.-
PRIMERO: CUESTIONES DE HECHO.-
1.1. La defensa técnica de Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón planteó recusación[1] contra los Jueces Superiores Octavio César Sahuanay Calsín, Iván Alberto Quispe Aucca y María Jessica León Yarango, solicitando se aparten del conocimiento de la presente causa, acompañando como prueba documental la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 26 de abril de dos mil dieciocho (Exp. N 502-2018-PHC/TC), sosteniendo temor de parcialidad de la citada Sala, por lo siguiente:
a) Se ha emitido resolución judicial que confirmó la prisión en base a presunciones.
b) Se ha adelantado opinión al esgrimir criterios punitivos, esto es, criterios que atribuyen responsabilidad penal.
c) Se ha emitido resolución judicial formulando conclusiones inculpatorias en una resolución confirmatoria de naturaleza cautelar.
1.2. Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2018[2] se tiene la absolución del traslado de la recusación suscrito por los magistrados Octavio César Sahuanay Calsín, Iván Alberto Quispe Aucca y María Jessica León Yarango; planteando la inhibición respecto al expediente N° 249-2015-23, así como formula observaciones a la Sentencia del Tribunal Constitucional invocada por la defensa.
1.3. Mediante Resolución N° 03[3], de fecha 11 de mayo de 2018, se convocó a acto público de vista de la recusación planteada con citación a las partes procesales legitimadas.
1.4. AUDIENCIA DE VISTA.-
1.4.1. En la audiencia de vista, en síntesis, la defensa técnica de Ollanta Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón fundamentó la recusación sobre lo siguiente:
a) La recusación se sustenta sobre el temor de parcialidad generado por el acto arbitrario establecido con la sentencia condenatoria que en última instancia ha emitido el Tribunal Constitucional;
b) Lo que debe revisarse de la oposición planteada por la recusada es si la petición deviene en extemporánea;
c) La inhibición planteada alternativamente por la Sala aludida es manifiestamente improcedente, por haberse ya interpuesto la recusación y no tener sustento legal;
d) Las sentencias que estiman los hábeas corpus son condenatorias: se determina el acto arbitrario que viola derechos fundamentales y se establecen las medidas de reparación;
e) En cuanto al fondo, si la Sala dejó de garantizar derechos como la libertad, se funda un temor de parcialidad;
f) En línea con el Acuerdo Plenario N° 03-2007, en este caso no solo se tiene visos de verosimilitud, sino que el propio TC ha establecido la inconstitucionalidad de la medida impuesta contra sus patrocinados;
g) El habeas corpus es de naturaleza reparadora, y no conexa, buscando la libertad y las medidas de reparación de libertad;
h) El Código Procesal Constitucional establece efectos retroactivos a las Sentencias del TC;
i) No se ha invocado temor de parcialidad por un error judicial (revocatoria) o una causal de nulidad, sino porque el TC determinó que la prisión preventiva era inconstitucional; razones por las que solicita sea declarada fundada la recusación planteada.
1.4.2. Argumentos que, en resumen, contradijo el señor Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio al señalar que:
a) La recusación trata de buscar un entorpecimiento del trámite regular;
b) Ninguno de los votos en mayoría en la Sentencia del TC señaló la posibilidad de recusar a algún magistrado, y todo se remite a la motivación;
c) No estamos ante una circunstancia que pudiera añadirse como criterio de la Sala Penal Nacional, porque se estaría agregando un fundamento al fallo del Tribunal Constitucional en mayoría;
d) Si lo alegado es causal de recusación, habrá que leer en los argumentos del TC una justificación tan seria como para apartar a los magistrados superiores;
e) En la literalidad de la resolución, no se hizo mención expresa que los jueces hayan comprometido su imparcialidad del mismo modo que hicieron con la motivación;
f) Los argumentos de la defensa, en suma, se remiten a julio de 2017, cuando la Sala confirmó el auto de prisión preventiva, por lo que resulta inadmisible por extemporánea;
g) Las causales invocadas son interpretaciones de la defensa y que no tienen relevancia jurídica; motivos por los cuales el representante del Ministerio Público solicitó se declare infundada la recusación planteada.
1.5. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.-
1.5.1. En la audiencia de vista, trascendió que las partes discuten los siguientes temas: (i) se cuestiona la admisibilidad de la recusación, especialmente en cuanto al requisito temporal; (ii) se cuestiona la fundabilidad o no de la recusación.
SEGUNDO: ADMISIBILIDAD DEL PEDIDO DE RECUSACIÓN.
2.1. Esta Sala advierte como objeto de controversia a nivel formal el eventual cumplimiento del presupuesto del plazo, esto es, si la recusación fue presentada oportunamente dentro del plazo de tres días hábiles luego de conocida la causal invocada. Y ello supone determinar cuál de los dos razonamientos presentados resulta más adecuado a los fines de este cuaderno:
a) La defensa sostiene que el plazo se contabiliza desde la notificación de la Sentencia del Tribunal Constitucional que estima el habeas corpus interpuesto.
b) El Ministerio Público, en cambio, afirma que dicho plazo, aún cuando se declare fundado el habeas corpus, se contabiliza desde el momento en que fue emitida la resolución de la Sala recusada, razón que la haría extemporánea.
2.2. Este Tribunal considera que lo afirmado por el Ministerio Público no es de recibo, en tanto señala la posibilidad de cuestionar la imparcialidad de los jueces a partir de una resolución dictada en el ejercicio regular de sus funciones, por lo cual de haberlo ejercido la defensa en dicho momento supondría su necesaria desestimación.
2.3. En relación a lo señalado por la defensa, este Colegiado estima que el temor de parcialidad invocado encuentra sustento en la decisión emitida por el Tribunal Constitucional con relación a la prisión preventiva —expediente N° 04780-2017-PHC/TC y N° 502-2018-PHC/TC (acumulado)-Piura—. En ese sentido, si una sentencia del máximo intérprete de la Constitución declara fundado un hábeas corpus, resultaría lógico advertir la existencia de una causal fundada en motivos graves para interponer la recusación —art. 53°.1.e del CPP—, en tanto existe un pronunciamiento de fondo con relación a la prisión preventiva de los recusantes y la imperatividad de su libertad, así como valoraciones técnico-jurídicas en relación a ello.
2.4. Así las cosas, la Sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional habilita el plazo para interponer la recusación, y la copia de la misma se erige como un elemento de convicción que permite verificar su cumplimiento. En consecuencia, se advierte converger los requisitos de admisibilidad de la recusación formulada (en específico, el plazo previsto en el art. 54°.2 del CPP), correspondiendo a esta Sala Superior emitir pronunciamiento en referencia al fondo del asunto en cuestión.
TERCERO: ALCANCES TEÓRICOS SOBRE LA RECUSACIÓN.
3.1. La recusación es una facultad que tienen las partes procesales para lograr apartar al Juez del conocimiento o intervención en un determinado proceso penal, cuya finalidad radica en la búsqueda de la afirmación y prevalencia de la imparcialidad judicial y la preservación de la legalidad de las decisiones judiciales expedidas por los órganos jurisdiccionales[4].
En relación a ello, la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario N° 03-2007/CJ-116, sostiene:
“La recusación es una institución procesal de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia del prejuicio; y, como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal —numeral tres del artículo 139 de la Constitución. Persigue alejar del proceso a un Juez que, aun revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso —thema decidendi— que hace prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad” [5] [el subrayado y resaltado son nuestros].
3.2. La imparcialidad es una garantía básica del proceso judicial, según la cual el juez se encuentra fuera de los intereses que tienen las partes en un litigio, obtenida a partir de la confluencia del factor de neutralidad del magistrado y su desinterés en el objeto del proceso.
3.3. En la Casación N° 106-2010-Moquegua, de fecha 03 de mayo de 2011, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia desarrolló —en su fundamento jurídico quinto— las dos dimensiones en las que se manifiesta la imparcialidad:
a) Imparcialidad subjetiva, referida a su convicción personal respecto al caso concreto y de las partes, la que se presume hasta demostrar lo contrario[6].
b) Imparcialidad objetiva, la cual atañe a verificar si el juzgador ofrece las garantías suficientes que excluyan cualquier duda razonable respecto a la corrección de su actuar.
3.4. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado:
“63…el Tribunal considera que la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. En efecto la recusación otorga el derecho a las partes de instar la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales”[7] [el subrayado y resaltado son nuestros].
CUARTO: EVALUACIÓN Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
4.1. El Ministerio Público ha planteado, en suma, que la Sentencia del Tribunal Constitucional carece de mérito para poder sustentar el temor de parcialidad aseverado por la defensa, toda vez que dicha resolución no hizo mención expresa de alguna afectación a la imparcialidad de los magistrados, como sí se evidencia al haber desarrollado argumentos dirigidos a sustentar los defectos en la motivación de la resolución anulada.
4.2. Con relación a lo expuesto por el Ministerio Público, esta Sala considera que, atendiendo a la naturaleza del hábeas corpus planteado —hábeas corpus reparador—, la Sentencia del Tribunal Constitucional dirigió sus fundamentos a evaluar la decisión cuestionada en función a la libertad de los investigados, esto es, destinada a verificar si fue o no arbitraria o ilegal. Que el Tribunal Constitucional emita además un pronunciamiento sobre la imparcialidad de los magistrados se encuentra al margen del objeto propio del hábeas corpus interpuesto.
4.3. La recusación planteada por la defensa tiene como sustento específico el temor de parcialidad respecto a la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, a partir de la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 04780-2017-PHC/TC y N° 502-2018-PHC/TC (acumulado)-Piura, de fecha 26 de abril de 2018, que declaró nulas las resoluciones sustentatorias de la medida de prisión preventiva contra los investigados Humala Tasso y Heredia Alarcón.
En su escrito[8], la defensa ha señalado que la Sentencia del Tribunal Constitucional expresa los siguientes vicios:
a) Se emitió una resolución judicial que confirmó la prisión sobre la base de presunciones.
b) Se adelantó opinión al esgrimir criterios punitivos, esto es, criterios que atribuyen responsabilidad penal.
c) Se dictó una resolución judicial formulando conclusiones inculpatorias en una resolución confirmatoria de naturaleza cautelar.
4.4. En relación a lo afirmado por la defensa en su escrito de recusación, este Tribunal, atendiendo a las particularidades que presenta el caso, precisa que no efectuará juicios de valor sobre los fundamentos esgrimidos por el máximo intérprete de la Constitución, esto es, no va a realizar juicios sobre juicios.
Ello es así, en tanto que en un Estado de Derecho debe respetarse la institucionalidad jurídica, razón por la cual un Tribunal ordinario —en segunda instancia— no puede realizar cuestionamientos directos o indirectos sobre las valoraciones desplegadas por el Tribunal Constitucional, pues de hacerlo socavaría el sistema jurídico y el Estado de Derecho[9]; es más, amerita recordar que de conformidad con el último párrafo del art. VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, a los jueces nos corresponde interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos conforme a la interpretación que de ellos resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
4.5. El temor de parcialidad, considera este Colegiado, se configuraría a partir de la evaluación de los siguientes documentos: (i) la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional; (ii) la absolución del traslado de la recusación realizada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional.
4.6. La Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional resolvió en el fondo lo referido a la libertad de los investigados Humala Tasso y Heredia Alarcón; de esta manera, al declarar nula las resoluciones judiciales que sustentaron la imposición de la prisión preventiva, ordenó su libertad.
Desde la perspectiva jurídica, en dicha resolución, más allá de la propia evaluación sobre los defectos de motivación en relación a los elementos de convicción presentados para fundamentar la prisión preventiva, al declarar fundado el habeas corpus, se acredita que la anulada constituye una decisión arbitraria y, por tanto, inconstitucional.
4.7. En el caso concreto, por los efectos de la resolución del Tribunal Constitucional, nos encontramos ante un habeas corpus reparador, que se interpone cuando una persona se encuentra indebidamente privada de su libertad, como explica el Tribunal Constitucional en su Sentencia N° 2663-2003-HC/TC:
“a. habeas corpus reparador
Dicha modalidad se utiliza cuando se produce las privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden judicial; de un mandato judicial en sentido lato —juez penal, civil, militar—; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, etc. En puridad, el hábeas corpus reparador presenta la modalidad clásica o inicial destinada a promover la preposición de la libertad de una persona indebidamente detenida”[10] [El resaltado y subrayado son nuestros].
4.8. Para esta instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional sí constituye un elemento válido para sustentar el temor de parcialidad, afirmación que parte de lo siguiente:
a) La Sentencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho fundamental a la libertad personal de los investigados.
b) El pronunciamiento emitido en el hábeas corpus está relacionado a la falta de motivación sobre los elementos de convicción, atendiendo a su naturaleza reparadora.
c) La Sentencia del Tribunal Constitucional ha corregido resoluciones judiciales que, atendiendo al hábeas corpus reparador, han devenido en arbitrarias o ilegales.
d) Se prevé la posibilidad de que el Colegiado recusado pueda conocer nuevamente sobre cualquier otro requerimiento —de este caso— en referencia a la libertad personal o a cualquier otro acto procesal relacionado a los investigados.
4.9. Ahora bien, en relación al documento presentado por los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional en que sustenta la absolución del traslado, se esgrime lo siguiente:
a) La Sala recusada señala voluntad de inhibirse del Exp. N° 249-2015-23, relacionado a lo resuelto por el Tribunal Constitucional[11].
b) Formula observaciones a la Sentencia del Tribunal Constitucional invocada por la defensa.
4.10. En relación a la propuesta de inhibición, este Colegiado precisa:
a) Una inhibición resulta procedente cuando el magistrado tiene conocimiento de alguna de las causales señaladas en el art. 53°.1 del CPP.
b) La inhibición es un acto procesal propio de los magistrados inmersos en alguna de las causales referidas; por tanto, no resulta procesalmente admisible una vez interpuesta la recusación por la parte procesal legitimada (art. 54°.1 del CPP).
c) Cuando se plantea una recusación, corresponde a los magistrados aceptar o rechazar la misma (conforme a los arts. 56° y 57° del CPP), mas no plantear una inhibición en su lugar, como ha acontecido en el submateria.
d) Además, no resulta coherente que la Sala recusada se inhiba respecto a un solo cuaderno incidental y no sobre el proceso en su conjunto.
4.11. En relación a las observaciones realizadas por la emplazada a la Sentencia del Tribunal Constitucional, esta instancia constata haberse emitido juicios de valor que discrepan de los argumentos expuestos en la Sentencia del Tribunal Constitucional que resolvió anular la resolución judicial emitida materia de controversia al ser calificada de inconstitucional.
4.12. En consecuencia, tal acontecimiento contribuye al temor de parcialidad, en tanto reafirman su posición y fundamentos consignados en la resolución anulada, lo cual permite inferir razonablemente que las futuras decisiones en relación a los investigados puedan orientarse en la misma línea argumentativa expuesta.
4.13. Así pues, la causal invocada por la defensa se expresa en la duda de imparcialidad de los magistrados recusados, estando a la envergadura de los serios cuestionamientos esgrimidos por el Tribunal Constitucional respecto a su decisión judicial, la cual afectara el derecho a la libertad de los imputados; más aún si estos mantienen su punto de vista y eventualmente les correspondería resolver sobre cualquier otro requerimiento en referencia a la libertad personal u otro acto procesal relacionado a los investigados Humala Tasso y Heredia Alarcón; a cuyo mérito corresponde cautelar que en el decurso del proceso en el cual se encuentran involucrados estos, no se mantenga un estado permanente de sospecha sobre la imparcialidad de los jueces que emiten decisiones en el presente caso.
4.14. La administración de justicia, para ser eficiente y eficaz, debe contar con todas las garantías del debido proceso, dentro de ellas la independencia de la judicatura frente a presiones internas o externas, así como la imparcialidad de los magistrados frente a las partes procesales y al objeto del proceso, deviniendo así en no aceptable que exista duda razonable acreditada sobre la imparcialidad de los que administran justicia. En consecuencia, atendiendo a los considerandos precedentes, resulta estimable la recusación planteada.
DECISIÓN.
Por estas consideraciones, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional por mayoría y con el voto discordante de la Magistrada Superior Condori Fernández;
RESUELVE:
I. Declarar FUNDADA la solicitud de recusación promovida a favor de los investigados Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, Octavio César Sahuanay Calsín, Iván Alberto Quispe Aucca y María Jessica León Yarango, respecto al conocimiento del proceso signado con el N° 249-2015;
II. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
SS.
TORRE MUÑOZ
CARCAUSTO CALLA
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[1] Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2018, de fojas 1 y siguientes.
[2] De fojas 77 y siguientes.
[3] A fojas 87.
[4] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. INPECCP/CENALES. Lima, 2015, pp. 177-178.
[5] Acuerdo Plenario N° 03-2007/CJ-116, publicado el 25 de marzo de 2008, fund. jur. 6.
[6] Acuerdo Plenario N° 3-2007/CJ-116, publicado el 25 de marzo de 2008, fund. jur. 8.
[7] Corte IDH, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de junio de 2015, fund. 63.
[8] De fojas 1 a 9.
[9] Un supuesto de relatividad de esta afirmación se presenta cuando nos encontramos frente a alguna decisión emitida por los Sistemas Interamericano o Universal de Protección de Derechos humanos que resulte más garantista de los derechos fundamentales de la persona.
[10] Sentencia de Tribunal Constitucional, Exp. N° 2663-2003-HC/TC, Caso Eleobina Mabel
Aponte Chuquihuanca, de fecha 23 de marzo de 2004, fundamento 6, literal a.
[11] A fojas 79.