Inhabilitan a exservidor de Sunedu por asesorar a universidades en proceso de licenciamiento [Resolución 000765-2021-Servir]

Mediante la Resolución 000765-2021-Servir, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de inhabilitación a un exservidor de Sunedu por realizar asesorías a universidades privadas respecto a su proceso de licenciatura.

En el caso específico, se impuso la sanción de 6 meses de inhabilitación, por infringir el artículo 241 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General que estipula la restricción a exautoridades de las entidades de asesorar a cualquier administrado en algún asunto que estaba pendiente de decisión durante su relación con la entidad.

Sobre esto, el servidor apeló la sanción argumentando centralmente que él no se encontró en un cargo como autoridad, pues este tipo de cargos se refieren al personal que haya dirigido, decidido o asesorado procedimientos administrativos durante la vigencia de su vínculo con la entidad.

Alegó que no existió documento formal o medio probatorio, donde se acredite que participó como autoridad en los procedimientos de licenciamiento realizando actos de decisión, dirección o asesoramiento. Asimismo, no tuvo acceso a información privilegiada porque no fue parte de los equipos de evaluación para el licenciamiento de universidades.

Sobre esto, el Tribunal precisó que debe entenderse por “autoridad” al personal que haya dirigido, decidido o asesorado procedimientos administrativos o de algún modo hayan participado en la gestión de los procedimientos administrativos durante la vigencia de su vínculo con la entidad, independientemente del régimen laboral o de carrera al que haya pertenecido. Así, el nivel de intervención en esos procedimientos puede implicar la configuración de algún tipo de conflicto de interés cuando dicho personal haya culminado su vinculación con la entidad.

Respecto al caso específico, los letrados aclararon que se pudo colegir que las funciones que desarrolló el exservidor como especialista administrativo estaban relacionadas con el proceso de licenciamiento para el servicio educación superior universitario.

Conforme a esto, y en vista que el impugnante cesó su vínculo laboral con la entidad el 31 de marzo de 2017, este no podía realizar asesorías a cualquier administrado en algún asunto que estaba pendiente de decisión hasta el 31 de marzo de 2018. No obstante, a pesar de ello, asesoró a la Universidad ESAN y la Universidad Tecnológica del Perú durante su proceso de licenciamiento, incurriendo de esta forma en la restricción precitada.


Fundamento destacado: 46. No obstante, tal como se ha expuesto anteriormente, las funciones que cumplían el impugnante sí se encontraban ligadas a los procedimientos administrativos de licenciamiento y si bien no formó parte de equipo de evaluación de la Dirección de Licenciamiento, ello no es óbice para señalar que no tenía información necesaria de cómo se llevaban a cabo estos procedimientos, prueba de ello es que en el Memorando Nº 989-2019-SUNEDU-02-12 se indicó que tuvo acceso a la carpeta de repositorio electrónico de la información presentada por todas las universidades en sus procedimientos de licenciamiento institucional, respuestas a consultas, proyectos de informes y resoluciones.


RESOLUCIÓN Nº 000765-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 1220-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ALEX MICHAEL RUEDA BORRERO
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
INHABILITACIÓN POR SEIS (6) MESES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ALEX MICHAEL RUEDA BORRERO contra la Resolución de Secretaría General Nº 012-2021-SUNEDU, del 15 de febrero de 2021, emitida por la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU, al encontrarse debidamente acreditada la comisión de la falta imputada.

Lima, 21 de mayo de 2021

ANTECEDENTES

1. Con Informe Nº 57-2019-SUNEDU-03-10-10/01, del 23 de octubre de 2019, la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU, en adelante la Entidad, recomendó a la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos disponer el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al señor ALEX MICHAEL RUEDA BORRERO, en adelante el impugnante, porque durante el año siguiente a su desvinculación con la Entidad habría asistido y asesorado a la Universidad Científica del Sur, Universidad Continental, Universidad Privada del Norte, Universidad ESAN y a la Universidad Tecnológica del Perú (UTP) en temas relacionados a sus respectivas solicitudes de licenciamiento institucional presentadas ante la Entidad.

2. Mediante Resolución Jefatural Nº 021-2019-SUNEDU-03-10, del 24 de octubre de 2019 [1], la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por los hechos citados en el informe de precalificación; imputándole la transgresión de lo establecido en el numeral 241.1.2. del artículo 241º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado mediante el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS y el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS [2]; concordante con el artículo 86º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [3] y el artículo 99º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [4].

3. Habiendo el impugnante solicitado ampliación del plazo para la presentación de sus descargos, el 18 de noviembre de 2019 los adjuntó, manifestando lo siguiente:

(i) No se consideró que durante el periodo del 1 de septiembre de 2016 al 31 de marzo de 2017 fue rotado temporalmente a la Secretaría General de la Entidad.

(ii) Durante el tiempo que prestó servicios en la Dirección de Licenciamiento no tuvo la función o competencia funcional directa, ni encargo específico, ni emitió opinión determinante para la toma de decisión en el procedimiento de evaluación de solicitudes de licenciamiento institucional de alguna universidad.

(iii) No se indicó cuál es la información calificada a la cual tuvo acceso y que finalmente habría utilizado indebidamente luego de su desvinculación con la Entidad.

(iv) El estatus del licenciamiento o la etapa del procedimiento en la que se encuentra una universidad no constituye información privilegiada, sino información de carácter público.

(v) Adquirir conocimientos especializados referido a normativa en materia universitaria, no puede justificar válidamente una prohibición que restrinja el derecho al trabajo y a la libertad de contratación.

(vi) No intervino como abogado o asesor en los procedimientos de licenciamiento que seguían ante la Entidad las universidades UPN, ESAN y UTP.

4. Con Informe Nº 003-2021-SUNEDU-03-10, del 12 de enero de 2021, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos, luego de la evaluación de los descargos y medios de prueba, recomendó a la Secretaría General de la Entidad imponer la medida disciplinaria de inhabilitación por dos (2) años al impugnante al encontrarse acreditado que luego de haber concluido su vínculo laboral con la Entidad, esto es, el 31 de marzo de 2017, brindó servicios como asesor independiente en temas relacionados al procedimiento de licenciamiento de la Universidad Científica del Sur, Universidad Continental, Universidad ESAN y la Universidad Tecnológica del Perú, durante el año posterior a la culminación de sus servicios prestados en la Entidad.

5. Mediante Resolución de Secretaría General Nº 012-2021-SUNEDU, del 15 de febrero de 20215, la Secretaría General de la Entidad impuso al impugnante la sanción de inhabilitación por seis (6) meses al haberse acreditado que luego de haber concluido su vínculo laboral con la Entidad, esto es, el 31 de marzo de 2017, brindó servicios como asesor independiente en temas relacionados al procedimiento de licenciamiento únicamente en la Universidad ESAN y la Universidad Tecnológica del Perú, durante el año posterior a la culminación de sus servicios prestados en la Entidad, incurriendo en la transgresión de lo establecido en el numeral 241.1.2. del artículo 241º de la Ley Nº 27444; concordante con el artículo 86º de la Ley Nº 30057 y el artículo 99º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. El 12 de marzo de 2021, al no estar de acuerdo con la sanción impuesta, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Secretaría General Nº 012-2021-SUNEDU, solicitando se declare la nulidad de la misma, señalando principalmente los siguientes argumentos:

(i) Se debe entender por autoridad, al personal que haya dirigido, decidido o asesorado procedimientos administrativos durante la vigencia de su vínculo con la entidad; sin embargo, no existió documento formal o medio probatorio, donde se acredite que participó como autoridad en los procedimientos de licenciamiento realizando actos de decisión, dirección o asesoramiento.

(ii) Equiparar las funciones de un especialista encargado de apoyar en el cumplimiento de actividades relacionadas a los sistemas administrativos no es igual a las determinadas para el procedimiento administrativo de licenciamiento.

(iii) No tuvo acceso a información privilegiada porque no fue parte de los equipos de evaluación para el licenciamiento de universidades.

(iv) No se tuvo en cuenta que la Dirección de Licenciamiento contrató personal especializado para el procedimiento administrativo de licenciamiento, quienes eran autoridad en los procedimientos cuyos usuarios eran las universidades ESAN y UTP.

(v) Se debe tener en cuenta que el Memorando Nº 989-2019-SUNEDU-02-12, indicó que no era parte del equipo evaluador, porque para dicho procedimiento se contrató personal especializado para que cumpla funciones específicas.

(vi) No existe documentación que pruebe que haya analizado, revisado y evaluado documentos, además de realizar seguimientos de los expedientes, solicitar documentación al interior o exterior de la Entidad, absolver consultas y orientar a los usuarios en relación al procedimiento administrativo de licenciamiento.

(vii) No se puede indiscriminadamente aplicar el artículo 241º de la Ley del Procedimiento Administrativo General a todo servidor que trabaje en una entidad pública, lo que busca es restringir a las autoridades que hayan dirigido, decidido o asesorado procedimientos administrativos, lo cual ha demostrado que no participó en los procedimientos de licenciamiento y tampoco estuvo a su cargo la atención y evaluación de cualquier asunto relacionado a las universidades ESAN y UTP.

(viii) Solicitó el uso de la palabra en Audiencia Especial.

7. Con Oficio Nº 0108-2021-SUNEDU-03-10, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de  apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

8. Mediante Oficios Nos 002980-2021-SERVIR/TSC y 002981-2021-SERVIR/TSC, la secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación ha sido admitido.

[Continúa…]

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