Fundamento destacado: 12. Este colegiado considera, que si bien los demandantes sostienen que en el proceso ordinario existe una amenaza de ser lanzados de sus predios sin que supuestamente hayan sido notificados y que recién habrían tomado conocimiento, ello no es suficiente para crear convicción a este Colegiado para conceder esta medida cautelar de no innovar la cual es de carácter excepcional, más aún como ya se digo se pretende suspender la ejecución de una sentencia en un proceso que ha sido resuelto en forma definitiva, y que viene dilatándose por más de veintisiete años. Siendo ello así, en el caso en concreto se advierte que la medida cautelar de no innovar peticionada, no resulta ser amparada, debiendo la pretensión de los demandantes ser resuelta en el proceso principal.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL
2° SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 00590-2021-30-1601-SP-CI-02
MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO
SECRETARIA : YOLANDA VEREAU ESPEJO
DEMANDADO : INMOBILIARIA SAN VICENTE S.A.
PEREZ CEDAMANOS, FELIPE ELIO
DEMANDANTE : ZAVALETA SANTOS, JOSE ZACARIAS
ROSAS VALDERRAMA, BRIGIDO
ROSAS VALDERRAMA, ORLANDO OVIDIO
RODRIGUEZ RODRIGUEZ, SEGUNDO SERGIO
MONTAÑO CHAVEZ, AIDE MARILU
TORRES LEDEZMA, JAMES JOHEL
RESOLUCIÓN NRO. TRES
Trujillo, primero de agosto de dos mil veintidós.-
AUTOS Y VISTOS, Dado cuenta el escrito presentado por la parte demandante, que antecede; AGRÉGUESE a los autos a fin de resolver cuaderno cautelar; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes.
1.1. Por escrito de fecha 18 de mayo de 2022, la parte demandante integrada por José Zacarías Zavaleta Santos, Brígido Rosas Valderrama, Orlando Ovidio Rosas Valderrama, Segundo Sergio Rodríguez Rodríguez, Aidé Marilú Montaño Chávez, James Johel Torres Ledesma, solicitan MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, contra el Juez del Quinto Juzgado Civil Dr. Felipe Pérez Cedamanos, el Señor Procurador Público del Poder Judicial e Inmobiliaria San Vicente S.A, con la finalidad de que se mantenga la situación de hecho y de derecho, de conservar la posesión de sus predios, solicitando la suspensión del lanzamiento ordenado en el Expediente N° 49-1995.
1.2. Los demandantes, pretenden con La presente medida cautelar de no innovar, conservar la posesión de los siguientes predios:
– AIDÉ MARILÚ MONTAÑO CHÁVEZ, posee el predio ubicado en la MZ. B Lote 03 – CUI Cesar Acuña Peralta Sector las Palmeras Parte Baja – Comprensión del Distrito de Víctor Larco Herrera – Trujillo La Libertad.
– JOSÉ ZACARIAS ZAVALETA SANTOS, posee el predio ubicado en la MZ. B Lote 05 – CUI Cesar Acuña Peralta Sector las Palmeras Parte Baja – Comprensión del Distrito de Víctor Larco Herrera – Trujillo La Libertad.
– SEGUNDO SERGIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, posee el predio ubicado en la MZ. B Lote 06 – CUI Cesar Acuña Peralta Sector las Palmeras Parte Baja – Comprensión del Distrito de Víctor Larco Herrera – Trujillo La Libertad.
– ORLANDO OVIDIO ROSAS VALDERRAMA, posee el predio ubicado en la MZ. B Lote 02 – CUI Cesar Acuña Peralta Sector las Palmeras Parte Baja – Comprensión del Distrito de Víctor Larco Herrera – Trujillo La Libertad.
– BRIGIDO ROSAS VALDERRAMA, posee el predio ubicado en la MZ. B Lote 01 – CUI Cesar Acuña Peralta Sector las Palmeras Parte Baja – Comprensión del Distrito de Víctor Larco Herrera – Trujillo La Libertad.
– JAMES JOHEL TORRES LEDEZMA, posee el predio ubicado en la MZ. B Lote 04 – CUI Cesar Acuña Peralta Sector las Palmeras Parte Baja – Comprensión del Distrito de Víctor Larco Herrera – Trujillo La Libertad
1.3. Mediante RESOLUCIÓN NÚMERO DOS, de fecha 02 de junio de dos mil veintidós, se resolvió declarar INADMISIBLE la medida cautelar de NO INNOVAR, concediendo un plazo para su subsanación. Con escrito de fecha 22 de junio del presente año, la parte solicitante presenta escrito mediante el cual cumplen con lo ordenado en la resolución número dos.
SEGUNDO: Fundamentos de la medida cautelar peticionada.
2.1. La parte demandante, mediante escrito de folios 09 a 19, interpone MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, contra el Juez del Quinto Juzgado Civil Dr. Felipe Pérez Cedamanos, el Señor Procurador Público del Poder Judicial e Inmobiliaria San Vicente S.A, con la finalidad de que se mantenga la situación de hecho y de derecho, de conservar la posesión de sus predios, solicitando la suspensión del lanzamiento ordenado en el Expediente Nro. 49-1995, teniendo como fundamentos los siguientes:
«(…) la sentencia solo se pronuncia por la reivindicación, no emite pronunciamiento respecto a la accesión o destrucción de las construcciones, ni mucho menos se ha determinado si son de buena o mala fe. (…) se debe respetar nuestro derecho sobre las construcciones, siendo todas de material noble, y construidas de buena fe, ya que nunca se nos notificó con los actuados. (…) En el presente caso estamos ante una sentencia (ejecutoria), la misma que en primera instancia se expidió el 30 de julio del 2003 y en segunda instancia el 21 de junio del 2004, siendo que a la fecha han pasado más de 17 años, por lo que para nosotros la acción que nace ya prescribió. (…) solicitamos se abstenga de lanzarnos o destruir construcciones, resuelve: no siendo parte de este proceso téngase por no presentado el escrito»
TERCERO: Fundamentos de la Sala.
3.1. Sobre las medidas cautelares.-
1. Son instituciones jurídicas, cuya finalidad concreta es asegurar que lo que se decidirá en el proceso principal se cumpla, se ejecute y no quede en “letra muerta”, o evitar que se produzca un perjuicio irreparable. Al respecto, el autor Mariano Peláez Bardales, sostiene:
“Conforme ya se ha señalado reiteradamente, el objetivo o finalidad central de las medidas cautelares es asegurar el resultado práctico de la sentencia y además impedir que el derecho, cuyo reconocimiento se pretende obtener mediante el proceso, pierda precisamente su eficacia, durante el tiempo que transcurre desde la etapa postulatoria hasta el momento que se obtiene la sentencia definitiva”.[1]
2. Nosotros consideramos que, las medidas cautelares, son instituciones jurídicas procesales que pueden plantearse a solicitud de parte y excepcionalmente de oficio, antes de iniciar un proceso o durante el proceso, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva que recaerá en el proceso principal o evitando que se produzca un perjuicio irreparable; debiendo precisar que las medidas cautelares no tienen existencia propia, no son fin en sí mismas, siempre dependen de un proceso principal. Son clasificadas en: para futura ejecución forzada, temporales sobre el fondo, innovativas, de no innovar y otras medidas cautelares.
3. Las medidas cautelares, concretamente la demanda cautelar deben cumplir requisitos generales de toda demanda: Requisitos formales, requisitos de forma y requisitos de fondo. Además y en estricto todas las medidas cautelare deben cumplir con los requisitos señalados en el artículo 610 del Código Procesal Civil[2] y dependiendo de cada medida cautelar especial debe cumplir requisitos especiales, por ejemplo las medidas cautelares temporales sobre el fondo deben cumplir requisitos especiales, así como las medidas cautelares innovativa y de no innovar.
4. A lo antes dicho, debemos agregar que el Juez puede conceder la medida cautelar luego de evaluar los presupuestos contemplados en el artículo 611 del Código Procesal Civil[3]; los cuales son aplicables para todo tipo de medida cautelar, siendo los siguientes: a) El fumus boni iuris o verosimilitud del derecho invocado, que está referido a que la medida cautelar se concede al demandante o actor no porque ostente un derecho indiscutido y pleno sobre el objeto del proceso, sino porque para el juzgador, luego de un análisis de probabilidad, es razonable que en la sentencia que ponga fin al proceso, se le pueda dar la razón al solicitante de la medida cautelar, declarándose fundada su pretensión principal, ya sea por la firmeza de sus fundamentos o por la convicción que le ha ocasionado la prueba aportada. b) El periculum in mora o un peligro en la demora, esto es, la existencia de una necesidad urgente de atender a la medida cautelar debido a que la tardanza en el trámite de la demanda principal podría ocasionar graves perjuicios a la pretensión de la actora por el transcurso del tiempo en la obtención de la sentencia final. c) La razonabilidad o adecuación, es decir, si la medida cautelar se adecua al objeto que se pretende asegurar, cuidando que la medida garantice de la mejor forma posible tal aseguramiento y a la vez, cuidando que esta cause la menor afectación posible a los sujetos sobre quienes recaerá la medida.
[Continúa…]
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