Fundamento destacado: SEXTO. […] Respecto a la Nulidad Formal del título: De la revisión de la escritura pública, se advierte en la séptima cláusula, se ha consignado en común acuerdo que no requerirá ser actualizado ni hacerse nueva tasación del inmueble para los fines de su ejecución (…). Pues bien, la parte ejecutada refiere que han transcurrido hasta la fecha más de tres años, por lo que, dicho inmueble se ha revalorizado. Dicha alegación se no cuenta con sustento fáctico toda vez que el artículo 729 del Código Procesal Civil, prescribe: “No es necesaria la tasación si las partes han convenido el valor del bien o su valor especial para el caso de ejecución forzada (…)” Ante lo expuesto, es evidente que las partes han convenido no hacer nueva tasación sobre el inmueble dado en garantía. Agregándose además que la pericia solicitada será en ejecución de sentencia, si así lo amerita; siendo así, la presente causal deviene en infundada.
4° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 02107-2022-0-2501-JR-CI-04
MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS
JUEZ : VELASQUEZ RONCAL JULIO CESAR
ESPECIALISTA : IBAÑEZ VEGA MILLNER HENRY
DEMANDADO : TARAZONA LUNA, CARLOS ABILIO; COMERCIAL MARC E.I.R.L.; REA TORRES DE TARAZONA, RAQUEL ESPERANZA
DEMANDANTE : BANCO DE CREDITO DEL PERU ,
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE
Chimbote, veintitrés de diciembre del año dos mil veintidós.
AUTOS y VISTOS: y ATENDIENDO a que:
PRIMERO: Mediante escrito de folios 89 a 92, subsanado con escrito de folios 134, Banco de Crédito del Perú – Sucursal Chimbote, representado por su apoderado Dr. Jhonatan Villalobos Moreno, interpone demanda de Ejecución de Garantías, contra COMERCIAL MARC EIRL, Carlos Abilio Tarazona Luna y Raquel Esperanza Rea Torres de Tarazona, a fin de que le paguen la suma de S/. 361,594.24 soles, con saldo deudor al 21.12.2021 contenido en el Estado de Cuenta de Saldo Deudor y Liquidación de Deuda, derivados del crédito N° 1002650000000158373, más los intereses compensatorios, moratorios, que se irán devengando hasta la total y definitiva cancelación de cada producto, así como el pago de costos y costas del proceso. Refiere que mediante testimonio de escritura pública de fecha 22/06/2015 otorgado ante el Notario Público de Nuevo Casma, Dr. Jenaro G. Angeles Dueñas, los ejecutados Carlos Abilio Tarazona Luna y Raquel Esperanza Rea Torres de Tarazona, se constituyeron en fiadores solidarios hipotecarios de COMERCIAL MARC EIRL, frente a la entidad ejecutante Banco de Crédito del Perú, otorgando primera hipoteca hasta por la suma de US$ 149,849.22 sobre el bien inmueble de su propiedad sito en el Programa de Vivienda H.U. Zona III Mz. E Lt. 3, Distrito y Provincia de Casma, Departamento de Ancash, acto inscrito en el Asiento N° 00018 de la partida registral N° P09075993. Resulta que los ejecutados, adeudan a favor de su representada, el siguiente producto, más intereses compensatorios y moratorios y gastos del proceso: La suma de S/ 361,594.24 con saldo deudor al 21.12.2021 contenido en el estado de cuenta de saldo deudor y liquidación de deuda, derivados del crédito N° 10026500000006158373.

SEGUNDO: Mediante resolución número dos, de fecha 15 de septiembre del 2022, obrante a folios 135-136, se admite a trámite la demanda, mediante vía proceso único de ejecución, la demanda interpuesta por Banco de Crédito del Perú – Sucursal Chimbote, representado por su apoderado Jhonatan Villalobos Moreno, disponiéndose notificar a:
i) Carlos Abilio Tarazona Luna,
ii) Raquel Esperanza Rea Torres de Tarazona; y, COMERCIAL MARC EIRL; a fin de que en el plazo de tres días de notificados, cumplan con pagar a la entidad ejecutante la suma total de S/. 361,594.24 (Trescientos sesenta y un mil quinientos noventa y cuatro y 24/100 soles), más intereses, costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien inmueble dado en garantía en caso de incumplimiento.
TERCERO: El artículo 721 del Código Procesal Civil, establece que admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía; en el mismo plazo, el ejecutado puede contradecir alegando:
1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;
2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;
3. La extinción de la obligación exigida (artículo 722, concordado con el artículo 690-D del Código Adjetivo)
[Continúa…]
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