Fundamentos destacados: 3.-Según se aprecia del Acuerdo del Consejo de Administración del 18 de enero de 2 04 (fojas 45), comunicado al actor mediante la carta de fojas 2 (pero sin adjuntar el acta correspondiente), se formulan una serie de cargos contra el asociado, pero no se fundamenta la decisión de exclusión. Además, el demandante alega que no se le comunicaron previamente los cargos a efectos de ejercer su derecho de defensa,argumento que no ha sido rebatido por la emplazada con medio probatorio alguno.
5.-En el presente caso no se ha acreditado que se hayan cumplido las exigencias establecidas por nuestro ordenamiento constitucional y por la jurisprudencia de este Tribunal para los casos de aplicación del derecho disciplinario sancionador en las asociaciones, razón por la cual la exclusión del asociado deviene en arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales a un debido proceso y de defensa.
EXP. N.o 3359-2006-PA/TC
LIMA
MOISÉS LEÓN FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés León Flores contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 31 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 1 de julio de 2004 interpone demanda de amparo contra la Asociación de Vivienda 14 de Abril, a fin de que se declare inaplicable el Acuerdo del Consejo de Administración del 18 de enero de 2004, que resuelve excluirlo en su calidad de miembro de dicha asociación. Solicita, por consiguiente, ser repuesto en su condición de asociado, alegando que con dicha decisión se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, así como los principios de legalidad y la presunción de inocencia. Manifiesta que se le imputa la comisión de faltas graves previstas en el Estatuto, pero sin fundamentar en que se sustentaba dicha decisión, no habiendo podido ejercer su derecho de defensa.
La asociación emplazada propone la excepción de prescripción, y contesta la demanda manifestando que el actor fue excluido por cometer faltas graves, lo cual ha sido ratificado por la Asamblea General, y que debe hacer valer su derecho conforme al artículo 13o del Estatuto, más «( … ) no así como el de aperturar un procedimiento administrativo como si fuéramos una institución pública con instancias definidas en las resoluciones que se emitan, tampoco hemos atentado contra la función jurisdiccional, reservado para el Poder Judicial, así como no somos autoridades para cometer abusos como tales, es decir, resulta ocioso rebatir los argumentos esgrimidos por el actor».
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Huaycán, con fecha 27 de setiembre de 2004, desestimó la excepción de prescripción, y declaró fundada la demanda, por considerar que el actor fue excluido sin que se respete su derecho a un debido proceso.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, tras estimar que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la controversia de autos, sino la contencioso-administrativa.
[Continúa…]



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