Como parte de su competencia, la SUNAFIL fiscaliza y sanciona aquellos actos que afectan el derecho a la huelga. Existe una infracción administrativa específica en el numeral 25.9 del artículo 25 de Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, que tipifica como muy grave:
La realización de actos que impidan el libre ejercicio del derecho de huelga, como la sustitución de trabajadores en huelga, bajo contratación directa a través de contratos indeterminados o sujetos a modalidad, o bajo contratación indirecta, a través de intermediación laboral o contratación y sub-contratación de obras o servicios, y el retiro de bienes de la empresa sin autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Sobre dicho numeral, recientemente, el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL (TFL) ha establecido que dicha infracción corresponde ser analizada ante las inspecciones y los procedimientos que tienen como materia lo comisión de actos que afectan el derecho a la huelga. Además, el TFL precisa que el numeral arriba citado comprende una redacción “ejemplificativa”, de manera que permite incluir diversos incumplimientos sociolaborales como infracciones sancionables por la inspección del trabajo.
En este sentido, el TFL considera que los inspectores, las autoridades del procedimiento administrativo sancionador laboral y, eventualmente, los jueces en el marco de un proceso judicial contencioso administrativo, pueden concluir que otros supuestos análogos califican como infracciones, a partir de los supuestos y parámetros expresamente recogidos en la infracción citada. Y, también, el Tribunal interpreta que cualquier tipo de afectación del derecho a la huelga podrá ser calificada como una infracción muy grave bajo el numeral 25.9 antes mencionado, siendo este tipo propio y específico frente a todos aquellos incumplimientos que se pudieran producir contra dicho derecho. Cabe agregar que estos criterios del TFL han sido declarados precedente administrativo de observancia obligatoria, que debe ser cumplido por todas las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
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En el caso revisado por el TFL, se había imputado al empleador el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, que está referido a los actos que afecten la libertad sindical, a partir de que la inspección laboral consideró que se presentaron supuestos actos antisindicales durante o con ocasión del ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores sindicalizados. Sin embargo, el Tribunal determinó que se vulneraron el debido procedimiento y el principio de tipicidad, ya que todas autoridades por las que transitó el procedimiento (la autoridad inspectiva, la autoridad instructora, la sub intendencia y la intendencia) dan la apariencia de motivación -al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado-, pero no han expuesto correctamente las razones para justificar el tipo legal ocurrido en el caso en concreto, al determinar la configuración de las infracciones muy graves tipificadas en el referido numeral 25.10, careciendo su decisión de una adecuada motivación en relación a la subsunción de la conducta en el tipo legal correcto. Por eso, el TFL declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la Resolución de Sub Intendencia y ordenó a la Sub Intendencia emitir un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances de la decisión del TFL.




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