¿A través de un informe técnico se puede delimitar o detallar el cumplimiento de resoluciones emitidas por el TSC? [Informe 000290-2025-Servir-GPGSC]

III. Conclusiones. 3.1 Las resoluciones emitidas por el TSC, conforme al caso concreto que resuelven, se ejecutan en sus propios términos; por lo que, no puede variarse sus efectos ni efectuarse interpretaciones que limiten sus alcances; así como tampoco, a través de un informe técnico como el presente, se puede delimitar o detallar el cumplimiento de ellas.

3.2 Ante una declaración de nulidad dictada por el TSC, por ejemplo, corresponderá a la propia entidad observar no solo los términos exactos definidos en la resolución de dicho colegiado sino, además, en relación a sus efectos, deberá considerar y evaluar lo previsto en el artículo 12 del TUO LPAG, en función del cual la declaración de nulidad tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro; y, de otra parte, precisa que, cuando el acto viciado se hubiera consumado o sea imposible retrotraer sus efectos, solo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y, en su caso, a la indemnización para el afectado.

3.3 Aunado a la conclusión anterior, con relación a los alcances de la declaración de nulidad, debe tenerse presente lo previsto en el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO LPAG, correspondiendo a la propia entidad evaluar y determinar si los actos sucesivos resultarían independientes o separables del acto administrativo declarado nulo.

3.4 Los efectos de un acto administrativo involucrarían solo a las partes inmersas en el procedimiento de dicha controversia (efecto inter partes).

Matricúlate: Diplomado Nueva Ley General de Contrataciones Públicas (Ley 32069) y su Reglamento. Inicio 1 de abril de 2025


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Informe Técnico 000290-2025-Servir-GPGSC

A: BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
GERENTA DE LA GERENCIA DE POLÍTICAS DE GESTIÓN DEL SERVICIO CIVIL

De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
EJECUTIVO DE SOPORTE Y ORIENTACIÓN LEGAL

Asunto: a) Sobre la ejecución de las resoluciones emitidas por el Tribunal del Servicio Civil
b) De los efectos y alcances de la declaración de nulidad de un acto administrativo

Referencia: Oficio N° 0060-2024-JUS-CSVTTAIP-ST

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Presidente del Comité de Selección de Vocales de la Segunda Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Ministerio de Justicia, con ocasión de la emisión de la Resolución N° 006236-2024-SERVIR/TSC-Segunda Sala que declara la nulidad del resultado final de la Convocatoria N° 001-2024-MINJUSDH-VTTAIP, formula a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR las consultas siguientes:

a) Considerando lo dispuesto en la Resolución N° 006236-2024-SERVIR/TSC-Segunda Sala, se deberá retrotraer la Convocatoria Nº 001-2024-MINJUSDH-VTTAIP, a la etapa de la prueba de conocimientos ¿Se entendería que en esta convocatoria no se reconocería a la postulante ganadora de la Convocatoria Nº 001-2024-MINJUSDH-VTTAIP?

b) Considerando lo dispuesto en la Resolución N° 006236-2024-SERVIR/TSC-Segunda Sala, se deberá retrotraer la Convocatoria Nº 001-2024-MINJUSDH-VTTAIP, a la etapa de la prueba de conocimientos, ¿Únicamente deberán rendir la prueba de conocimientos, en estricto, solamente aquellos postulantes que pasaron a dicha etapa en la citada Convocatoria Nº 001- 2024-MINJUSDH-VTTAIP?

c) Considerando lo dispuesto en la Resolución N° 006236-2024-SERVIR/TSC-Segunda Sala, se deberá retrotraer la Convocatoria Nº 001-2024-MINJUSDH-VTTAIP, a la etapa de la prueba de conocimientos ¿Se entendería que en Convocatoria Nº 002-2024-MINJUSDH-VTTAIP no se reconocería al postulante que ganó en esta segunda convocatoria?

d) Considerando que en la Convocatoria Nº 001-2024-MINJUSDH-VTTAIP, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 006236-2024-SERVIR/TSC-Segunda Sala, se deberá retrotraer a la etapa de la prueba de conocimientos y considerando que la Convocatoria Nº 003-2024-MINJUSDH-VTTAIP se encuentra suspendida, ¿Se deberá cancelar la Convocatoria Nº 003- 2024-MINJUSDH-VTTAIP?

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II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta. Sobre la ejecución de las resoluciones emitidas por el Tribunal del Servicio Civil

2.4 En principio, en aplicación del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, el Tribunal del Servicio Civil (en adelante, el TSC) se constituye como segunda instancia administrativa para la resolución de recursos de apelación interpuestos al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y siempre que versen sobre las materias reconocidas expresamente bajo su competencia.

2.5 Ahora, respecto a la ejecución de las resoluciones emitidas por dicho colegiado, corresponde remitirnos a lo señalado en el Informe Técnico N° 1493-2020-SERVIR-GPGSC[1] (disponible en www.gob.pe/servir), cuyo contenido ratificamos y recomendamos revisar para mayor detalle, en el cual se señaló lo siguiente:

“(…) 2.4 El Decreto Legislativo N° 1023, norma que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil como ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, establece en su artículo 17° que el Tribunal del Servicio Civil es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

2.5 Asimismo, en el artículo 2° del Reglamento[2] del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-PCM, se señala que el Tribunal del Servicio Civil es el órgano colegiado, integrante de SERVIR, que posee independencia técnica en las materias de su competencia y cuyos pronunciamientos agotan la vía administrativa cuando sean resueltos por sus respectivas Salas.

2.6 A lo anterior debe agregarse que todas las entidades públicas se encuentran obligadas a ejecutar las resoluciones emitidas por el Tribunal del Servicio Civil en sus propios términos, no pudiendo variar sus efectos ni efectuar interpretaciones que limiten sus alcances.

2.7 Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que por el artículo 27°3 del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil se regula que tanto el impugnante como la entidad emisora del acto impugnado pueden solicitar al Tribunal del Servicio Civil la aclaración de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución, dentro de los quince (15) días siguientes de notificado el pronunciamiento final.

2.8 Por tanto, cualquier pedido de aclaración sobre los alcances y forma de ejecución de las resoluciones emitidas por el Tribunal del Servicio Civil debe ser solicitado a este, conforme a lo establecido en su Reglamento; no siendo posible a través de un informe técnico como el presente emitir opinión sobre el alcance y forma de ejecución de dichas resoluciones.

(…)”. (Énfasis y subrayado nuestro)

2.6 Siendo así, las entidades del Sector Público tienen la obligación de dar cumplimiento oportuno a lo resuelto y/o dispuesto por el TSC, no pudiendo modificar ningún extremo de lo señalado en el resolutivo o su contenido, así como tampoco pueden retardar su ejecución, dado que ello podría generar, según corresponda, responsabilidad administrativa del funcionario o servidor encargado de dar cumplimiento al respectivo mandato.

2.7 De tal manera, las resoluciones emitidas por el TSC, conforme al caso concreto que resuelven, se ejecutan en sus propios términos; por lo que, no puede variarse sus efectos ni efectuarse interpretaciones que limiten sus alcances; así como tampoco, a través de un informe técnico como el presente, se puede delimitar o detallar el cumplimiento de ellas. 2.8 Por lo tanto, se puede concluir que los efectos de un acto administrativo involucrarían solo a las partes inmersas en el procedimiento de dicha controversia (efecto inter partes).

[Continúa…]

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[1] Véase en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5682011/5045150-informe-tecnico-it_1493-2020-servir-gpgsc.pdf?v=1705343773
[2] Con relación a dicha norma se debe precisar que, mediante el Decreto Supremo N° 014 2025-PCM, publicado el 24 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, se modificó diversos artículos del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil.

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