Sumilla: Según el principio de la unidad de la prueba, contenido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, la actividad probatoria debe desenvolverse mediante una mecánica de confrontación y constatación de los elementos probatorios incorporados al proceso, con el objeto de obtener la más acertada elaboración de la idea de cómo se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el mismo. Ello implica que las pruebas sean evaluadas en su conjunto, lo cual permite que se llegue a un mayor grado de certeza, ya que existirán algunas que sirvan de respaldo y otras que puedan desvirtuar la pretensión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3917-2012, AREQUIPA
Lima, veintitrés de setiembre de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil novecientos diecisiete – dos mil doce y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto de fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y uno, por Katiuska Nathaly Payalich Zúñiga, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta, de fecha tres de agosto de dos mil doce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento veintidós a ciento veintiocho, de fecha dos de mayo de dos mil doce, que declara infundada la demanda; en los seguidos por el Ministerio Público contra Martha Silvia Acrota Huacarpuma y otra, sobre Violencia Familiar.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas veintinueve a treinta y uno del presente cuadernillo, de fecha catorce de noviembre de dos mil doce, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. La recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, así como del artículo 29 de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar y artículo 197 del Código Procesal Civil; sostiene que no se ha valorado el momento en que la agraviada era atacada por el codemandado siendo socorrida por su padre junto a un policía lo que demuestra indubitablemente la identidad de las personas que la lesionaron, advirtiéndose, asimismo, de las declaraciones de las partes que también habrían participado como agresores el cónyuge de la agraviada y otras personas que no han sido comprendidas quienes deben ser llamadas a juicio al amparo de las facultades del juez por lo que al no haberse actuado con arreglo a ley se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 122 del Código Procesal Civil; alega que no se han analizado el atestado policial ni la declaración brindada por las partes ante la policía, no entendiéndose cómo la Sala Superior concluye que no existe prueba sí en el Certificado Médico Legal número 18980-VFL corriente de fojas veintiuno, se consigna que la agraviada presenta lesiones traumáticas recientes compatibles con agente contundente y el atestado policial recoge las declaraciones de las partes, esto es de Martha Silvia Acrota Huacarpuma y Clara Huacarpuma de Acrota, quienes refieren expresamente haber concurrido al domicilio de Elias Fernando Acrota Huacarpuma, a fin de dejarle el almuerzo, constatando según obra en el atestado que se encontraban la agraviada, su cónyuge, la hermana de su cónyuge y su suegra, siendo la agraviada la única que presentaba golpes y contusiones vulnerándose el derecho a obtener una sentencia motivada.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y tres, la Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía de Familia de Arequipa interpone demanda de violencia familiar en contra de Martha Silvia Acrota Huacarpuma y Clara Huacarpuma Mogrovejo, en agravio de Katiuska Nathaly Payalich Zúñiga, sosteniendo que el día doce de setiembre de dos mil once, Katiuska Nathaly Payalich Zúñiga (presunta agraviada) llegó a su casa para dejar su mercadería y encontrando a su esposo (Elias Fernando Acrota Huacarpuma) colérico; al entrar a la casa éste empezó a insultarla diciéndole que le había empapelado en la fiscalía; al no hacerle caso comenzó a botar su mercadería a la tierra, luego la condujo a la cocina y comenzó a pegarle, dándole patadas en las piernas y puñetes en la espalda, jalándole los cabellos; después su esposo llamó a su madre y hermana (demandadas, Martha Silvia Acrota Huacarpuma y Clara Huacarpuma Mogrovejo), las cuales llegaron a los diez o quince minutos, procediendo a golpearla en diferentes partes del cuerpo y jalarle los cabellos; aprovechando un descuido de los denunciados logró escapar y meterse en una habitación, llamando a su padre, el cual llegó con un efectivo policial y recién pudo salir del domicilio.
Segundo.- Que, las instancias de mérito han desestimado la demanda estableciendo, de manera uniforme, que no existe prueba que determine la autoría de las demandadas respecto a los hechos de violencia que ocasionaron las lesiones; asimismo, que el certificado a foja veintiuno sólo prueba el estado de salud física y psicológica de Katiuska Nathaly Payalich Zúñiga, mas no quién es la persona que causó las lesiones.
Tercero.- Que, conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, razón por la cual, en principio, debe absolverse las denuncias de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal, deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a la denuncia de naturaleza sustantiva.
Cuarto.- Que, la recurrente ha denunciado en su recurso de casación, entre otros extremos, la infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil. Esta norma contiene el principio de la unidad de la prueba, según el cual la actividad probatoria debe desenvolverse mediante una mecánica de confrontación y constatación de los elementos probatorios incorporados al proceso, con el objeto de obtener la más acertada elaboración de la idea de cómo se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el mismo. Ello implica que las pruebas incorporadas al proceso sean evaluadas en su conjunto, lo cual permite que se llegue a un mayor grado de certeza, ya que existirán algunas que sirvan de respaldo, asimismo otras desvirtuarán las menos creíbles. Esta actividad valorativa de las pruebas brinda mayores garantías al procedimiento probatorio en sí, pues, no solo protege a las partes sino también al juez. El principio de la unidad de la prueba indica que todos los medios probatorios representan a efecto de su valoración una unidad; en consecuencia, son apreciados en su conjunto, debiendo el juez examinar cada uno de ellos, confrontarlos señalando su concordancia y discordancia, ver la orientación probatoria de unos y otros, para posteriormente extraer sus conclusiones de la generalidad de los medios de prueba ofrecidos y establecer la correcta apreciación de los hechos.
Quinto.- Que, en tal sentido se aprecia que ambas instancias de mérito han omitido la valoración del Informe Policial número 63-11-XI-DIRTEPOL-RPA- DIVPOL-NORTE-CDV-VF (fojas cuatro), en clara vulneración del principio contenido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, antes glosado, lo cual implica la nulidad de la sentencia recurrida, así como la insubsistencia de la apelada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 396 inciso 3 del Código Procesal Civil, por lo que el A quo debe renovar el acto procesal viciado, es decir, emitir nueva sentencia, cumpliendo con valorar el medio probatorio en cuestión. Cabe agregar que el A quo debe atender a que el reenvío es la oportunidad para que se dé pleno cumplimiento al principio en mención; además, que carece de objeto pronunciarse sobre los demás extremos denunciados en el recurso de casación sub examine.
Sexto.- Que, finalmente debe señalarse que en aras del cumplimiento efectivo del principio consagrado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es necesario que antes de emitir nueva sentencia, el A quo evalúe la conveniencia de efectuar una acumulación de procesos, de conformidad con lo previsto por el artículo 90 del Código Procesal Civil, en caso de que existiera algún otro proceso sobre violencia familiar originado en los hechos que según la demanda habrían acaecido con fecha doce de setiembre de dos mil once; ello en atención que se ha atribuido, además de las demandadas en el presente proceso a Elias Fernando Acrota Huacarpuma, cónyuge de Katiuska Nathaly Payalich Zúñiga, el ejercicio de actos de violencia en contra de ésta, según consta en los documentos que sustentan la demanda.
Por las consideraciones expuestas, declararon:
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Katiuska Nathaly Payalich Zúñiga, de fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y uno;
CASARON la sentencia de vista de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; en consecuencia,
NULA la misma; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento veintidós a ciento veintiocho, de fecha dos de mayo de dos mil doce, que declara infundada la demanda;
ORDENARON que el juez de la causa emita nueva sentencia, con arreglo ley y conforme a lo señalado precedentemente;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Martha Silvia Acrota Huacarpuma y otros en agravio de Katiuska Nathaly Payalich Zúñiga, sobre Violencia Familiar; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-
S.S.
TICONA POSTIGO
VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI
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