¿Qué información puede publicarse sobre procesos seguidos a virtuales autoridades regionales, provinciales y candidatos a gobernador regional? [Opinión consultiva 047-2022-DGTAIPD]

IV. CONCLUSIONES: 1.- Los pedidos de información entre entidades de la Administración Pública no se tramitan bajo las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sino bajo el deber de colaboración regulado por la Ley del Procedimiento Administrativo General.

2. El régimen de las excepciones al acceso les resulta oponible a los pedidos de información que se realizan en el marco del deber de colaboración entre entidades de la Administración Estatal. No obstante, la excepcionalidad del acceso no será aplicable a las entidades que, conforme a la Constitución Política del Perú y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se encuentran habilitadas para conocer información excluida del dominio público.

3. La Defensoría del Pueblo, al ser una entidad habilitada por Ley, puede acceder a información restringida por el régimen de excepciones, no obstante, recae en ella la obligación de no divulgación.

4. En cuanto a la naturaleza de la información referida a investigaciones fiscales, estese a lo señalado en el Informe Jurídico N° 12-2021-JUS/DGTAIPD. La información referida a los datos del número de carpeta fiscal o los delitos investigados, el estado de la investigación (en trámite, archivada o sobreseída), los nombres de las virtuales autoridades regionales, provinciales y candidatos a gobernador regional que pasan a segunda vuelta son, en principio, de acceso público; salvo que el Fiscal considere (y justifique solventemente) que ello no es así visto el riesgo que entraña para la eficacia de la investigación que realiza. Distinto tratamiento debe otorgarse al relato de los hechos suscitados en la investigación fiscal, al cual debe aplicársele, a priori, la excepción regulada en el inciso 1 del artículo 324 del CPP referida al carácter reservado de la investigación. El Fiscal siempre puede derruir esta presunción de exención cuando considere que la misma es inocua para su investigación.

5. En cuanto a la naturaleza de la información referida a procesos judiciales, estese a lo señalado en el Informe Jurídico N° 04-2021-JUS/DGTAIPD. La accesibilidad de la información contenida en el expediente judicial deberá tener en cuenta lo dispuesto en el régimen de excepciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En tal sentido, si el proceso está en trámite corresponde al juez de la causa atender el requerimiento formulado. En cambio, si está concluido, corresponde el poseedor de la información (del Poder Judicial o de cualquier otra entidad).

6. La información personal que, en general, provenga de procesos judiciales, particularmente de procesos para determinar la responsabilidad de funcionarios públicos, se presume pública; salvo que opere la rehabilitación. Así que cualquier persona, natural o jurídica de derecho privado, puede difundirla. Una entidad pública también, en tanto y en cuanto esté habilitada legalmente para ello. La Defensoría del Pueblo sí lo está en base a su mandato constitucional y legal de defensa de la persona humana y la comunidad y de supervisión de la actuación de la administración estatal.

7. La información personal que, en general, provenga del ámbito fiscal (carpetas fiscales generadas a propósito de investigaciones fiscales), respecto a virtuales autoridades regionales, provinciales y candidatos a gobernador regional que pasan a segunda vuelta, puede ser difundida por la Defensoría del Pueblo en los términos expuestos en los párrafos 15 y 16 de la presente Opinión Consultiva. No puede hacerlo cuando su difusión afecte de un modo irrazonable y desproporcionado la intimidad, honor o reputación de las personas involucradas, lo que supone, como mínimo, no revelar información personal que provenga de investigaciones fiscales no formalizadas.


Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Despacho Viceministerial de Justicia

OPINIÓN CONSULTIVA 047-2022-DGTAIPD

ASUNTO: Sobre la accesibilidad y difusión de información referida a investigaciones seguidas contra autoridades electas y candidatos a gobernadores por casos de corrupción

REFERENCIA: Oficio N° 0273-2022-DP/ALCCTEE (HT 000446628- 2022MSC)

FECHA: 28 de diciembre de 2022


I. ANTECEDENTES

1. Mediante el documento de la referencia, la Defensoría del Pueblo, en la persona de Susana Silva Hasembak, Adjunta (e) de la Adjuntía de Lucha contra la Corrupción, Transparencia y Eficiencia del Estado, formula consulta a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en los siguientes términos:

a. Accesibilidad de información sobre procesos e investigaciones por corrupción en trámite

¿Existe algún impedimento para que el Ministerio Público o la Procuraduría Anticorrupción entregue información a la Defensoría del Pueblo sobre los casos de corrupción en trámite seguidos contra virtuales autoridades regionales, provinciales y candidatos a gobernador regional que pasan a segunda vuelta, respecto de: i) Sede fiscal; ii) Nombre y apellidos de la autoridad elegida que figure como presunto inculpado; iii) N° de expediente: iv) Fecha de ingreso del caso; v) Presuntos delitos; vi) Etapa procesal; vii) Tipo de parte; viii) Entidad agraviada; ix) N° de personas investigadas; x) Resumen del caso con los hechos más relevantes; xi) Estado actual del proceso; xii) Departamento? Señalar la viabilidad por cada ítem.

b. Publicidad de información sobre procesos e investigaciones por corrupción en trámite

De ser factible que el Ministerio Público o la Procuraduría Anticorrupción nos brinde la información solicitada ¿La Defensoría del Pueblo, en aras de la transparencia, puede hacer pública la información sobre los casos seguidos contra virtuales autoridades regionales, provinciales y candidatos a gobernador regional que pasan a segunda vuelta, respecto de: i) Fecha de ingreso del caso; ii) Nombre y apellidos de la autoridad elegida que figura como presunto inculpado; iii) Presuntos delitos; iv) Etapa procesal; v) Entidad agraviada; vi) N° de personas investigadas; vii) Resumen del caso con los hechos más relevantes; viii) Estado actual del proceso; ix) Departamento? Señalar la viabilidad por casa ítem.

II. MARCO NORMATIVO DE ACTUACIÓN

2. De conformidad con el inciso 4 del artículo 4 del Decreto Legislativo 13531 que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, ANTAIP), esta entidad tiene la función de absolver las consultas que las entidades o las personas jurídicas o naturales le formulen respecto de la aplicación de normas de transparencia y acceso a la información pública.

3. En tanto, el inciso 10 del artículo 33 de la Ley de Protección de Datos Personales (en adelante, LPDP) encarga a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (en lo sucesivo, ANPD) absolver consultas sobre protección de datos personales.

4. En esa medida, esta Dirección General, en tanto órgano de línea del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre el que recae la ANTAIP y la ANPD[2] , emite la presente opinión consultiva, en mérito a la normativa citada, en el ámbito de la interpretación en abstracto de las normas; es decir, como pauta de interpretación general y no como mandato específico de conducta para un caso concreto.

5. En ese sentido, en el marco de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública[3] (en adelante, TUO de la LTAIP) y la LPDP, esta Dirección General absolverá la consulta formulada por la Defensoría del Pueblo pronunciándose sobre los siguientes temas:

▪ Los supuestos de entrega de información protegida por el régimen de excepciones a otra entidad pública.

▪ La naturaleza de la información referida a investigaciones fiscales.

▪ La naturaleza de la información referida a procesos judiciales.

▪ La publicación de información sobre denuncias o procesos judiciales en trámite de virtuales autoridades regionales, provinciales y candidatos a gobernador regional.

III. ANÁLISIS

A. Los supuestos de entrega de información protegida por el régimen de excepciones a otra entidad pública

6. La normativa de transparencia y acceso a la información pública señala que está fuera de su ámbito de aplicación los pedidos de información formulados por una entidad

pública, los mismos que se rigen por el deber de colaboración regulado en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).[4]

En virtud de este, las entidades deben respetar el ejercicio de las competencias encomendadas a otras entidades.[5][6]

7. Si bien la LTAIP no resulta de aplicación para atender estos pedidos de información, las disposiciones referidas al régimen de excepciones sí son aplicables a los requerimientos de información formuladas por las entidades públicas solicitantes. En tal sentido, si a juicio de una entidad lo requerido configura información secreta, reservada o confidencial, no podría entregarla a la entidad que la requiere, a menos que esta se encuentre dentro de los sujetos habilitados a acceder a ella, comprendidos en el segundo párrafo del artículo 18 del TUO de la LTAIP, y se presenten los supuestos específicos de acceso; o que existan otras leyes especiales que dispongan el acceso de otros sujetos a esta información.

8. Justamente, uno de los sujetos habilitados para acceder a la información protegida por el régimen de excepciones es el Defensor del Pueblo, en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos. Por lo que, de acceder a esta información asumen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsable si esto ocurre.[7]

B. Sobre la naturaleza de la información referida a investigaciones fiscales.

Sobre la información referida a una investigación fiscal, la DGTAIPD se ha pronunciado a través del Informe Jurídico N° 12-2021-JUS/DGTAIPD. [8]

9. En él se ha señalado que no toda la información referida a la investigación fiscal está excluida del conocimiento público, sino solo aquella que pueda afectar la eficacia de la investigación fiscal y afectar de modo irrazonable el derecho a la presunción de inocencia, al honor y a la buena reputación.

10. Y es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 324 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), “la investigación [preparatoria] tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos”. Vale decir, la regla es la reserva, pero esta regla debe interpetarse siempre de manera restrictiva, toda vez que afecta el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser el caso del derecho de acceso a la información pública.[9]

11. Asumir que una regla general de reserva debe interpretarse de manera restrictiva, supone admitir, a juicio de este Despacho, que existe una prohibición de aplicarla a supuestos no previstos o a supuestos que, aún pareciendo que debiera corresponderle la misma no debería aplicárseles por existir un elemento diferenciador en ellos que los distingue del supuesto genéricamente considerado en su dación. Este último es el caso, por ejemplo, de los datos personales de personajes que revisten un interés público para la ciudadanía; habitualmente, por tratarse de personajes que han desempeñado o desempeñan una función pública y/o tienen la intención de hacerlo o seguir haciéndolo, a propósito de una candidatura de elección popular o la noticia de una inminente designación o nombramiento en un cargo como consecuencia de una decisión de gobierno.

12. Esta característica resaltada es la que ha estado presente en la absolución de algunas consultas en el pasado. Por ejemplo, en el citado Informe Jurídico N° 12-2021- JUS/DGTAIPD[10] , esta Dirección General sostuvo que sí es posible informar, en determinados contextos, si un funcionario público[11] en ejercicio enfrenta o ha enfrentado una investigación fiscal, cuando ello sirva para dilucidar si su conducta se apega a las exigencias del cargo llamado a desempeñar.[12] Vale decir, esta afectación puede ser razonable y proporcionada dado el interés público concurrente; y ello, pese a que los nombres de las personas investigadas se encuentran incluso dentro del supuesto de excepción expresamente establecido en el artículo 13, inciso 8, de la LPDP: “El tratamiento de datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas solo puede ser efectuado por las entidades públicas competentes, salvo convenio de encargo de gestión conforme a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces. (…)”.[13]

[Continúa …]

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