La información que se encuentra exceptuada de acceso público es aquella que afecta a) la intimidad personal, b) la que se excluye por ley o c) por razones de seguridad nacional [Exp. 00746-2010-PHD/TC, f. j. 3]

Fundamentos destacados: 3. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) de artículo 2° de la Constitución, que establecen que «toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional»; y «que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar», respectivamente.


EXP. N. 00746-2010-PHD/TC
PIURA
FORTUNATO SEGUNDO MORE
CHIROQUE y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Segundo More Chorique y otros, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009 (folio 174), expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

ANTECEDENTES

El 17 de abril de 2009 (folio 32), Fortunato Segundo More Chorique, Yéssica Coronado Criollo y Williams Ericson Manchay Carrasco interponen demanda de hábeas data contra la Universidad Los Ángeles de Chimbote-Piura, con el objeto que se ordene a la emplazada la entrega de la información solicitada mediante documento de fecha 31 de marzo de 2009 (folios 7-9), esto es, copia autenticada de sus certificados de estudios universitarios. Consideran que la emplazada ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública, por cuanto hasta la fecha no ha cumplido con entregar la información solicitada, no obstante haber pagado el monto respectivo para ello. Además consideran que la Universidad pretende que paguen una tasa excesivamente alta, cuando a otros egresados se les ha cobrado la suma de S/. 245.00, monto que también ellos ya han cancelado.

El 15 de mayo de 2009 (folio 66), la Universidad emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, aduciendo que la información solicitada no es «propiamente un documento financiado con el presupuesto público, ni mucho menos sirve de base para una decisión de naturaleza administrativa; pues la misma se ha elaborado con recursos propios (…)» . En consecuencia, afirma que la copia autenticada de los certificados de estudios uni sitarios que se solicitan no forma parte del contenido constitucional protegido del echo de acceso a la información pública. Además sostiene que mecánicamente imposible que se les entregue una copia de los certificados solicitados; más aun si la entrega de la información está prohibida mediante Memorándum N° 398-2Q -ULADECH, de fecha 14 de julio de 2008, documento expedido en virtud de su autonomia universitaria.

[Continúa…]

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