Inejecución de acta de conciliación extrajudicial: Es inexigible otorgar anticipo de legítima de acciones y derechos del bien social [Exp. 00316-2023-0]

Fundamento destacado: 2.4. Conforme se expuso es obligación del juzgado verificar si el título ejecutivo reúne los requisitos comunes de: cierto, expreso y exigible. Bajo ese entender, cabe precisar que el artículo 689° del Código Procesal Civil expresa los requisitos comunes que deben contener los títulos ejecutivos para la procedencia de la ejecución, y establece textualmente: “Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible”. En contrario a ello, cuando el título de ejecución carezca de uno de estos requisitos, es decir que la obligación contenida no es cierta, o siendo cierta no es expresa o siendo cierta y expresa es NO EXIGIBLE, no procederá el reclamo demandado.   

En atención a lo expuesto, una obligación es “cierta y expresa”, por cuanto existe en este caso, la conciliación extrajudicial de fojas 11 a 13 donde por acuerdo de Javier Martin Hernández Pujaico y Fiorella del Carmen Vilca Salazar, se comprometen el primero de ellos en otorgar en anticipo de legitima el 50% de los derechos y acciones que corresponden al demandado sobre el inmueble ubicado en el Condominio Las Dunas, IV etapa, Casa n° 05 del Distrito, Provincia y Departamento de lea a favor de su hijo Isaac Felipe Hernández Vilca. 

Asimismo, una obligación es exigible cuando la obligación contenida en el título es reclamable. Así, este órgano jurisdiccional, analizando la pretensión contenida en su demanda considera que la obligación no resulta exigible pues, en primer lugar y tal como lo ha señalado el ejecutado, la Litis versa sobre un bien que conforme lo afirmado por las partes constituye un patrimonio social adquirido dentro del matrimonio, por lo que la disposición efectuada conforme al acuerdo arribado y plasmado en el acta de conciliación que se pretende ejecutar contraviene normas de carácter imperativo. 

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AUTO DE VISTA

SALA CIVIL – SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE: 00316-2023-0-140 l-JR-CI-03

MATERIA: EJECUCION DE ACTA DE CONCILIACION

RELATOR: JOVANNA ESCARCENA SILVA

DEMANDADO: HERNANDEZ PUJAICO, JAVIER MARTIN

DEMANDANTE: VILCA SALAZAR. FIORELLA DEL CARMEN

RESOLUCIÓN Nro. 7
lca, veintitrés de octubre del dos mil veintitrés.

AUTOS Y VISTOS:

Observándose las formalidades previstas en el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; e interviniendo como ponente la jueza Jacqueline Chanca Peñaloza se emite la decisión del caso.

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I. CONSIDERANDO:

PRIMERO: RESOLUCIÓN APELADA
Es materia de apelación el auto contenido en la resolución n° 03 [1] de fecha 14 de julio del 2023, en el extremo que resolvió: declarar FUNDADA la contradicción formulada por la ejecutada mediante escrito de fojas 62 a 66 pro la causal de inexigibilidad de la obligación, en consecuencia se declara INFUNDADA la demanda fojas 25 a 30 presentada por Fiorella del Carmen Vilca Salazar sobre demanda de ejecución de acta de conciliación extrajudicial contra Javier Martín Hernández Pujaico, en consecuencia ORDENO que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se proceda a su archivamiento.

SEGUNDO: RECURSO DE APELACIÓN
La ejecutante Fiorella del Carmen Vilca Salazar interpuso recurso de apelación [2] contra la resolución n° 03, solicitando que la misma sea revocada en atención a los siguientes fundamentos:

1. No se ha tenido en cuenta que el acuerdo arribado por las partes se encuentra dentro del punto IV del acta de conciliación N° 144-2017/CONCISUR, referido a la liquidación de gananciales, habiéndose precisado los bienes sujetos a esta liquidación por parte de los cónyuges, habiendo acordado como parte integrante de este punto, la voluntad del ejecutado de otorgarle el 50% de las acciones y derecho que le corresponderían una vez liquidada la sociedad como anticipo de legítima a nuestro hijo.

2. Precisa que no puede desconocerse que no es una materia conciliable ya que para disponer de los bienes sociales se requiere la intervención de ambos cónyuges al amparo de lo previsto por el artículo 315° del Código Civil; entendiéndose obligados a realizar todos los actos jurídicos necesarios para concretar este acuerdo.

3. Indica que el acuerdo si resulta exigible por lo que comprende dentro del mandato ejecutivo el que se proceda a realizar aquello que se requiera para el cumplimiento del citado acuerdo, sobre todo porque no puede perjudicarse a su menor hijo con el desconocimiento efectuado por el Aquo, respecto a lo pactado por los padres.

TERCERO: PROBLEMA LÓGICO JURÍDICO
Atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación y resolución apelada, el problema lógico jurídico en el presente caso consiste en determinar si la obligación puesta a ejecución es cierta, expresa y exigible.

[Continúa…]

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