Es ineficaz acto de constitución de patrimonio familiar realizado por esposos garantes al poner en peligro satisfacción del crédito de empresa [Casación 1091-2018, Lima]

Fundamento destacado: Quinto: Que, respecto a las alegaciones expuestas en el acápite a) del considerando precedente, se tiene que lo que en suma cuestiona el recurrente, es el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales; lo que no puede prosperar por carecer de base real, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la sentencia recurrida -tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre ineficacia de acto jurídico-contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados y los medios probatorios aportados, valorándolos utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; aunado a ello se tiene que los fundamentos que sostienen los artículos supuestamente transgredidos, son similares a los agravios de su recurso de apelación, que ahora nuevamente invoca; y que si fueron materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, por otro lado, los recurrentes no han cumplido con explicar en forma clara el modo en que, en sus opiniones, se habría producido infracción de las normas que denuncian. Por el contrario, al dar lectura a sus argumentos se aprecia que éstos se limitan únicamente a cuestionar que no se ha fundamentado porque se ha aplicado el artículo 195 del Código Procesal Civil; sin embargo, las instancias de mérito han determinado que el “acto de constitución de patrimonio familiar realizado por la sociedad conyugal demandada, es uno que ha puesto en peligro la satisfacción del crédito del demandante, ante la eventualidad de que la obligación no sea cancelada” (sic). En suma, se observa una resolución suficientemente motivada que resuelve la causa conforme al mérito de lo actuado y al derecho, cumpliendo con las garantías del debido proceso y con lo señalado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no apreciándose infracción alguna a las normas que menciona, razones por las cuales el recurso debe ser desestimado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACION N° 1091-2018
LIMA

Ineficacia de Acto Jurídico 

Lima, cuatro de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación de fecha seis de febrero del presente año (ingresado a Mesa de Partes de esta Sala Suprema el veintidós de marzo de dos mil dieciocho), interpuesto a fojas cuatrocientos catorce, por Jesús Teodoro Córdova Arzapalo y Helida Carmen Melo Rodríguez contra la sentencia de vista de fecha veinte de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos sesenta y ocho, que Confirmó la resolución de primera instancia de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos diecinueve, que declaró Fundada la demanda; en consecuencia ineficaz frente al demandante el acto jurídico de constitución de patrimonio familiar, con lo demás que contiene; en los seguidos por la empresa Sandvik del Perú S.A, sobre ineficacia de acto jurídico; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley N° 29364.

Segundo: Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es:
i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;
ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;
iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificados con la resolución recurrida, pues se verifica que a los recurrentes se les notificó la resolución impugnada el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, y el recurso de casación se formuló el seis de febrero del mismo año; y,
iv) Cumplen con adjuntar el pago de la tasa judicial que corresponde.

Tercero: Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.

Cuarto: En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada.

[Continúa…]

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