Sumario: 1. Introducción, 2. El delito de colusión, 3. El problema: ¿existe un deber de individualizar al extraneus en el delito de colusión?, 4. Conclusiones.
RESUMEN: El autor estudia las posiciones jurisprudenciales de la Corte Suprema respecto a la individualización del extraneus en el delito de colusión para sostener una condena. Se toma como base el caso Alex Kouri y luego se asume la posición de que debe existir un deber de individualización del extraneus a fin de no vulnerar derechos como el de la defensa, la imputación necesaria, sobre todo los derechos del tercero particular no procesado.
PALABRAS CLAVE: Colusión, individualización, extraneus, imputación, defensa.
1. Introducción
El 20 de octubre del 2017 se emitió el Recurso de Nulidad 1842-2016, Lima sobre el conocido caso del exalcalde de Callao, Alexander Kouri Bumachar.
Esta ejecutoria suprema no tuvo una discusión pacífica entre los magistrados supremos al momento de decidir la causa ya que no hubo unanimidad. Así pues, los que votaron por “no haber nulidad” en la condena fueron los magistrados supremos Calderón Castillo, Pacheco Huancas, Cevallos Vegas y Neyra Flores. Asimismo, quienes votaron en discordia, por la nulidad del fallo de condena, fueron Chávez Mella y Ventura Cueva. Por mayoría terminaron confirmando la condena.
Lo que interesa rescatar para el presente trabajo es el debate sobre la individualización del extraneus para la configuración del delito y su correspondiente sanción. Es decir, si para efectos de una condena es necesaria la identificación del “tercero interesado”. La fundamentación de los votos expresan posiciones a favor y contra, siendo que la importancia del tema amerita realizar ciertas reflexiones para tomar una postura razonable.
2. El delito de colusión
Este delito —a la fecha— se encuentra tipificado en el artículo 384 del Código Penal de la siguiente manera:
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
El delito de colusión, como enseña el Dr. Víctor Prado Saldarriaga[1]:
Consiste en la concertación maliciosa que realiza el funcionario público con un tercero al intervenir con este último en un proceso de licitación, contratación u otro tipo de operación o negociación en la cual representa a los intereses del Estado.
[L]a ley identifica dos modalidades delictivas diferentes y entre las cuales no hay una relación de tipo básico a tipo derivado calificado. Esto es, la norma legal no criminaliza una forma simple y una agravada de colusión sino dos delitos autónomos y operativamente diferentes.
Debemos considerar que los tipos penales agravados presentan, por lo general, dependencia operativa con el tipo base para su configuración, empero, ninguno de los dos párrafos del artículo 384° del Código Penal presenta esa dependencia, tampoco existe coincidencia en los resultados antijurídicos de cada párrafo (uno es de peligro y el otro es de resultado). Por lo demás, los tipos cualificados o privilegiados añaden circunstancias agravantes o atenuantes, pero no modifican los elementos fundamentales del tipo básico[2], este es un punto importante para considerar la autonomía.
Fidel Rojas Vargas[3] agrega que este es un delito:
muy grave porque pone de manifiesto varios elementos negativos: a) El quiebre del funcionario que traiciona los intereses estatales, los intereses patrimoniales públicos. b) El carácter desleal del funcionario para con la nación. c) La falta de parcialidad para con los intereses públicos. d) El propiciar o facilitar que las empresas y/o que los interesados enfaticen y potencien sus intereses lucrativos contra la administración pública.
Así pues, el primer párrafo del artículo 384° del Código Penal nos muestra un delito de peligro (concreto, no abstracto), mientras que el segundo párrafo uno de resultado.
Cabe recordar que el delito de colusión es un delito de intervención necesaria, por lo que se requiere la confluencia de dos voluntades para su configuración. De un lado el funcionario público o servidor y del otro la del extraneus, que terminan en una concertación ilícita para defraudar, o defraudando, al Estado.
Queda claro que existe un deber de identificar a los sujetos coludidos. Sin embargo, el RN 1842-2016/Lima, con los votos en mayoría sostienen que no es necesario individualizar al extraneus para arribar a un fallo de condena por colusión.
3. El problema: ¿existe un deber de individualizar al extraneus en el delito de colusión?
Para contestar esta interrogante conviene, previamente, tener en cuenta lo que nos ha dicho la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema sobre ambas posiciones.
3.1. Posiciones a contra
RN 1842-2016/LIMA (Voto: NEYRA FLORES, ff. jj. 22 y 25).
Al respecto existe jurisprudencia, como la recaída en el expediente N° 018-2002, proveniente de la Quinta Sala Penal Especial (…) por delito de Colusión y cohecho propio, donde se señala que sin que se haya procesado por el primer delito a los operadores particulares, solo habiendo identificado a la empresa que se habría visto favorecida (tercero interesado), trajo como consecuencia una sentencia condenatoria contra el procesado como autor del referido delito, confirmado por la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 1153-2008, caso similar al presente.
(…) sobre la participación de los terceros (…) se tuvo conocimiento desde la acusación, y antes de la emisión de la ejecutoria suprema recaída en el recurso de nulidad N° 1109-2014- Sala Penal Permanente (…) teniendo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa al respecto y contradecirla, así como lo hiciera en el juicio oral y en sus alegatos finales.
RN 1318-2012/LIMA (f. j. 50).
Que el delito de colusión ilegal constituye un tipo penal de intervención necesaria en la modalidad de delito de encuentro por la participación de un tercero interesado en la contratación, pero el representante del Ministerio Público omitió considerar a la empresa ganadora de la buena pro “CONSTRUCTORA NUEVO PERÚ CONTRATISTAS GENERALES” Sociedad de Responsabilidad Limitada como extraneus. No obstante, del análisis efectuado (…) se determinó irrefutable e indiscutiblemente la concertación entre los funcionarios públicos y el interesado para defraudar al Estado. Dentro de ese contexto, la negligencia del Fiscal carece de relevancia típica en el caso concreto y no ocasiona vicio a la sentencia, pues esta consideración no fue decisiva y relevante para resolver el caso judicial a favor de los inculpados y enervar las pruebas de cargo que se actuaron en su contra —esto no significa que el extraneus no exista (esto sería una cuestión distinta), sino que preexistiendo no fue considerado formalmente en el proceso como sujeto procesal—. Por tanto, no existe interés jurídico para declarar la nulidad de la sentencia por dos motivos: [I] no se afectó el derecho de defensa de los acusados, [II] la omisión no es de tal entidad que prive al fallo de motivo suficiente para justificar la condena de los imputados (…) por el delito de colusión ilegal —se trata de una irregularidad parcial, pues sólo está circunscrita a un punto particular—, en tanto, se sustentó en elementos de juicio suficientes y válidos que son bastantes para fundamentarla legítimamente e impedir su descalificación como acto jurisdiccional.
Si bien la Ley ordena la consideración del tercero interesado, no obstante la nulidad sólo será procedente cuando la omisión sea esencial para decidir el fallo, de suerte que justifique una decisión contraria a la adoptada.
Que aún admitiendo hipotéticamente la consideración formal del extraneus como sujeto procesal, el resultado de los elementos de prueba acopiados —documentales y objetivos— no anularía el sentido de la decisión final adoptada en la sentencia de condena de acuerdo a la sana crítica racional —se mantendría incólume por la suficiente cimentación legal—. Admitir lo contrario, en el caso concreto, sería recoger un rígido formalismo para anular procesos sobre la base de irregularidades que no la afectan en sus condiciones esenciales.
3.2. Posiciones a favor
(Voto: CHÁVEZ MELLA, ff. jj. 6.4-6.6).
El rol desplegado por el tercero (proveedor o contratista) adquiere vital importancia a efectos de configurar el tipo penal de colusión defraudatoria, permite diferenciar éste ilícito de otros en los que podría cometer el servidor o funcionario público, además de diferenciarlo de meras estafas en contra del patrimonio del Estado.
De lo señalado precedentemente, es de tener en cuenta que el injusto material de este ilícito, no puede ser explicado sobre la base del proceder de uno de ellos, sino que este deber ser en forma conjunta, por ser un delito de participación necesaria –funcionario e interesado particular- conciertan para poder defraudar los intereses patrimoniales del Estado (…).
En el caso de autos, la instancia de mérito reconoció que no había precisión del titular de la acción penal en la imputación de los hechos, por cuanto sólo sindicaba que el acusado Kouri Bumachar se habría concertado con terceros interesados; sin embargo no se delimitó con quién o quiénes se habría concertado, por cuanto se hace una referencia genérica de funcionarios, terceros y hechos, lo que no satisface una imputación clara y precisa.
(Voto: VENTURA CUEVA, ff. jj. 13 y 14)
Al ser el delito de colusión un delito de participación necesaria, esto significa, que el acto colusorio debe producirse entre el funcionario público y los terceros interesados, y al no estar estos debidamente identificados en la imputación y durante el proceso, vulneró el derecho de defensa del procesado por cuanto la estrategia de defensa debe realizarse en concordancia con la imputación, que requiere ser clara, precisa y exhaustiva, lo que en el caso concreto no se hizo.
(…) la omisión realizada por la Fiscalía, no puede subsanarse mediante la decisión del Juez, porque de ser así, se vulneraría los Principios y Garantías Constitucionales como de Defensa, de imputación necesaria, las cuales se manifiestan en consonancia con el principio acusatorio.
RN 533-2015/PASCO (f. j. 13)
El elemento típico de este delito, el acuerdo colusorio, determina que estemos frente a un delito de encuentro, por lo tanto, de ser cierta la connivencia entre los funcionarios públicos y el extraneus, este también debió ser procesado y obrar en el expediente prueba de cargo contra él, que no es el caso.
RN 1561-2016/TACNA (f. j. 21).
[N]o existe coherencia para identificar, sin atisbo de duda razonable, quiénes fueron los terceros interesados [extraneus] y bajo qué circunstancias o condiciones se habría producido la concertación punible con los procesados recurrentes, y si es que se afectó o no el patrimonio del Estado; lo cual, adquiere notoriedad si partimos de la perspectiva que el ilícito atribuido es de intervención necesaria, al requerir del concurso de dos conductas o voluntades afines e indispensables; aunque desde posiciones distintas, para defraudar al Estado.
3.3. Toma de postura
Analizadas las posiciones a favor y contra de la individualización del extraneus para efectos de la configuración del delito de colusión, corresponde decantarnos por considerar a la individualización o identificación del sujeto interesado como un deber ineludible para emitir un fallo condenatorio por este delito.
Para sustentar nuestra posición debemos tener en cuenta las graves infracciones que ocasiona la omisión de este deber. A saber:
3.3.1. Vulneración del principio de imputación necesaria
La imputación necesaria, definida en el RN 956-2011, Ucayali —jurisprudencia vinculante—, señaló que supone la atribución de un hecho punible, fundado en el fáctum correspondiente, así como en la legis atinente y sostenido en la prueba. Agregó que no es suficiente la simple enunciación de los supuestos de hecho contenidos en las normas penales; estos deben tener su correlato fáctico concreto, debidamente diferenciado y limitado respecto de cada uno de los encausados, tanto más cuando se trata de delitos de infracción de deber.
Partiendo de esta premisa jurisprudencial se puede sostener fundadamente que aquella imputación fiscal por delito de colusión (delito de infracción de deber) no puede estar ausente la identificación de uno de los sujetos activos necesarios. El tercero interesado no juega cualquier papel en este delito, su actuación es determinante para la configuración del tipo penal.
La bilateralidad que impone el pacto colusorio hace exigible no solo la descripción fáctica concreta sino también la identificación o individualización de los sujetos que allí intervienen. Es decir, es necesario verificar quiénes son los autores de la concertación defraudatoria, tanto del lado estatal como de los interesados. No se puede sostener una acusación, mucho menos una condena, obviando decirle al sujeto público con quién habría realizado el acuerdo ilegal.
Debemos recordar que los criterios para la imputación necesaria son una exigencia tanto para casos tramitados con el Código Procesal Penal del 2004 (CPP) como del Antiguo Código de Procedimientos Penales (ACPP).
Así pues, en el nuevo modelo procesal las exigencias para una debida imputación se aprecian desde la etapa de investigación preparatoria, en tanto el artículo 336.1 ordena —entre otros— la individualización del imputado y con mayor intensidad en la etapa intermedia imponiendo que la acusación (art. 349.1 CPP) contenga datos de identificación del imputado (literal a) y la participación que se atribuya al imputado (literal d). Por otro lado, el ACPP fija en su artículo 77° —en la actualidad— la denominada presentación de cargos mediante una audiencia, en ella se deberá detallar el marco fáctico y, desde luego, la identificación del imputado.
Destacamos los puntos sobre la individualización del imputado ya que cuando hablamos de un delito común (o de dominio) no existen mayores obstáculos si solo existe la identificación de uno de los intervinientes; no obstante, no ocurre lo mismo cuando el delito es el de colusión (infracción del deber), que por su propia naturaleza no puede existir un solo interviniente sino dos —cuando menos— dada su bilateralidad. Esta circunstancia impone al Ministerio Público a que identifique quiénes concertaron para defraudar al Estado, con la clara indicación del funcionario/servidor y el interesado. La descripción fáctica de la imputación no puede soslayar ese punto, no se puede decir que hubo un acuerdo con un sujeto incierto o que solo se tiene sospechas de quién es o, peor aún, que no existe en el proceso.
La doctrina nacional es pacífica respecto a que se debe individualizar al extraneus al ser el delito de colusión uno de participación necesaria:
– Nolasco Valenzuela y Ayala Miranda nos dicen que:
[N]o resulta plausible la instauración de procesos penales sin la presencia del particular y con la respectiva fijación de la base fáctica que dé cuenta de la concertación entre ambos sujetos; acorde a ello, tampoco, cabe pretender incorporar al particular recién en la sentencia, ordenando la remisión de copias al Ministerio Público para que se investigue[4].
– Raúl Pariona Arana señala que “es importante para la actuación de la administración de justicia penal, ya que si no se logra individualizar a la contraparte en el hecho punible, no se configura el delito de colusión por ausencia del elemento objetivo concertar”[5].
– Percy García Cavero precisó que “si el particular interesado que se presenta como la contraparte del Estado es una persona jurídica, lo que normalmente es así, habrá que precisar qué miembro de la estructura organizativa resulta competente por el acuerdo colusorio con el funcionario público”[6].
– José Luis Castillo Alva —aunque se remite a otros principios— concluye que:
debe individualizarse e identificarse de manera adecuada al funcionario competente que comete el delito de colusión ilegal como a los demás intervinientes en el hecho (v. gr., terceros interesados). La individualización en el delito de colusión requiere que se determine e identifique al funcionario y al proveedor.[7]
3.3.2. Afectación del derecho de defensa
Como bien apunta San Martín Castro:
[E]l apartado fáctico, para ser respetuoso (…) con el derecho de defensa, debe ser completo —debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado— y específico —debe permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas— pero no exhaustivo. Si los hechos objeto de imputación son escuetos y carecen de datos que permitan concretarlo, no es posible realizar un juicio con pleno respecto de las garantías individuales de los imputados (R.N. N° 1023-2014-Cajamarca, de 19/10/2015). Así, no se requiere un relato exhaustivamente minucioso, detallado o pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto de la acusación de elementos fácticos que obren en las diligencias de la investigación preparatoria, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad. Empero, ello no significa descuidar por completo los hechos que atribuye, si la acusación no relata con cierta precisión los hechos atribuidos, si estos no son específicos y no se sepa con certeza lo que se atribuye al acusado, no se puede garantizar un debate efectivo, sus deficiencias afectan el contenido constitucionalmente garantizado de los derechos de defensa y de tutela jurisdiccional de los imputados.[8]
La ejecutoria suprema del caso Kouri —RN 1842-2016, Lima—, asume en mayoría la postura de que no es necesaria la identificación del particular, que éste incluso fue referido en juicio y que se ordenó remitir copias sobre aquellos extraneus no procesados para una investigación individual. Esta situación no puede aceptarse en términos de un efectivo derecho a la defensa. El ejercicio de este derecho no termina con la designación de un abogado defensor, sino también incluye el derecho a probar y controlar la prueba.
Queda claro que uno de los elementos más importantes del delito de colusión es la concertación entre el intraneus y extraneus. Desde la perspectiva del funcionario investigado tiene el derecho a incorporar prueba dirigida a desacreditar la existencia del acuerdo ilegal con el particular, pero evidentemente nos encontramos con un obstáculo: la fiscalía no ha precisado quién es el particular. Cabe recordar que una empresa —por lo general— no la integra una sola persona, sino un grupo estructurado, con funciones y jerarquías debidamente delimitadas. Así, no necesariamente interviene el representante de la empresa en el pacto colusorio, lo que impone un deber de identificación de la persona o personas específicas que participaron en el delito.
Ahora bien, si la Fiscalía pretende superar esa omisión (identificación del particular), debe considerar que no podría hacerlo recién a nivel de juzgamiento, pues la identificación de dicho sujeto debe ir de la mano con su procesamiento, de manera que la única oportunidad que tendrá el Ministerio Público de incorporar al extraneus al proceso será en la etapa de investigación preparatoria (conforme a las normas del CPP 2004) o instrucción (conforme a las normas ACPP). Llegar a juicio oral con dicha omisión implicaría restringir el derecho de defensa y convertirlo en una mera ilusión.
Como ya se ha dicho —al referirnos a la imputación necesaria— la identificación del sujeto activo es un dato que no puede obviarse. Recordemos que el sujeto activo no incluye solo al autor sino también a los demás intervinientes del hecho punible.
El jurista español, POLAINO NAVARRETE, nos dice que:
[E]l sujeto activo es una categoría más amplia que la de autor, de manera que sujeto activo no es únicamente el autor del delito, sino algo más: abarca al autor material o inmediato, al autor mediato, a los coautores, al inductor directo, al cooperador necesario y al cómplice.[9]
Y siendo que uno de los elementos del tipo es la concurrencia del sujeto activo, resulta necesaria su individualización, máxime si se trata de un delito de intervención necesaria donde participan dos sujetos —o más— para la configuración, en este caso, del concierto ilegal.
3.3.3. Vulneración de derechos del particular no procesado.
Un punto interesante se presenta cuando nos detenemos a analizar los derechos de aquella persona que, por ejemplo, solo fue sindicada por la Fiscalía como proveedor coludido con el funcionario público en determinada contratación estatal.
Es evidente que se transgreden derechos fundamentales sobre aquella persona sobre la cual han dicho que ha participado en un delito, pero que por razones incomprensibles —o por irregularidades en la investigación— jamás se le dio la oportunidad de defender su honor, su reputación. Imaginar un escenario en el que te involucran en la comisión de un delito tan grave sin posibilidad de defensa es, sin duda, aterrador.
El caso Kouri, por ejemplo, en el cual se remiten copias al Ministerio Público para investigar recién a un sujeto particular por colusión, delito que fue investigado y condenado el funcionario público, cuya conclusión probatoria principal es el concierto ilegal con esa persona sobre la cual recién se quiere iniciar un proceso. El particular se encontraría con una investigación en la cual ya existe una condena en la que se le menciona como cooperador necesario.
Si consideramos que una sentencia, con calidad de cosa juzgada, ya consideró probada la concertación entre el funcionario y el particular no procesado, entonces cabe hacerse las siguientes interrogantes: ¿cuál es el objeto de iniciar otro proceso para el extraneus? y ¿el particular ingresa a ese proceso con un efectivo derecho a la presunción de inocencia?
Este sinsentido evidencia, una vez más, la necesidad de imponer un deber de individualización y, paralelamente, de incorporación del extraneus al proceso en la etapa correspondiente —incluso previa a la acusación—, donde los derechos del sujeto público imputado como del sujeto no cualificado puedan ser efectivos y eficaces.
4. Conclusiones
Como se ha podido analizar no resulta coherente ni constitucional acusar y, menos condenar, a un funcionario público por delito de colusión, teniendo como base fáctica un acuerdo colusorio con un particular no identificado ni procesado.
Las posiciones jurisprudenciales en contra de individualizar o identificar al extraneus superponen la idea de una mera referencia de quién podría ser el particular obviando que esa mera referencia, o sospecha, no es suficiente para sustentar una condena e impide —además de la defensa e imputación necesaria— aportar prueba para enervar esa sindicación gaseosa —solo existiría una referencia— y además, no se tendría la oportunidad de ejercer un contradictorio sobre esa persona no procesada. No se le puede llamar a juicio y si así fuera éste, por legítimo derecho, podría abstenerse al ser evidente que podría surgir su responsabilidad en esa declaración, la que se daría sin abogado, cabe resaltar.
Por otro lado, se lesionan flagrantemente los derechos del particular no procesado, sobre quien se pretende al final de un proceso primigenio en el que no pudo tener ninguna participación ni defensa remitir copias al Ministerio Público para iniciar una investigación que tiene como base una sentencia con calidad de cosa juzgada donde se declaró probado que efectuó concertación ilegal con un funcionar público.
Asumir la postura adoptada, en mayoría, como lo hizo el RN 1842-2016, Lima, además de lo ya expuesto, equivale también a invadir las funciones que le correspondían al acusador. Tratar de enmendar vicios insubsanables a nivel de juzgamiento. Y, también, equivale a soslayar inconductas funcionales de los agentes del Ministerio Público que jamás incluyeron al particular en el proceso original por razones inexplicables. La cuota de negligencia es patente.
Bibliografía
- CASTILLO ALVA, José Luis. El delito de colusión. Primera edición, Pacífico Editores, Perú, 2017.
- GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho penal económico. Parte especial. Volumen II. Segunda edición, Pacífico Editores, Lima, 2015.
- MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoría general del delito. Segunda edición, Themis, Bogotá, 1999.
- NOLASCO VALENZUELA, José y AYALA MIRANDA, Érika. Delitos contra la administración pública. Parte general/parte especial. Acuerdos y sentencias plenarias. Informes y dictámenes. Tomo I, ARA Editores, Lima, 2013.
- PARIONA ARANA, Raúl. El delito de colusión. Primera edición, Pacífico Editores, Lima, 2017.
- POLAINO NAVARRETE, Miguel. Derecho penal. Parte general. Primera edición, Ara editores, Lima, 2015.
- PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Delitos y penas. Una aproximación a la parte especial. Primera edición, Ideas Solución Editorial, Lima, 2017.
- ROJAS VARGAS, Fidel. Manual operativo de los delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios públicos. Serie: Manuales operativos 1, Nomos & Tesis, Perú, 2016.
- SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal peruano. Estudios. Primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2017.
[1] PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Delitos y penas. Una aproximación a la parte especial. Primera edición, Ideas Solución Editorial, Lima, 2017, p. 189.
[2] MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoría general del delito. Segunda edición, Themis, Bogotá, 1999, p. 37.
[3] ROJAS VARGAS, Fidel. Manual operativo de los delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios públicos. Serie: Manuales operativos 1, Nomos & Tesis, Lima, 2016, p. 188.
[4] NOLASCO VALENZUELA, José y AYALA MIRANDA, Érika. Delitos contra la administración pública. Parte general/parte especial. Acuerdos y sentencias plenarias. Informes y dictámenes. Tomo I, ARA Editores, Lima, 2013, p. 435.
[5] PARIONA ARANA, Raúl. El delito de colusión. Primera edición, Pacífico Editores, Lima, 2017, pp. 118-119.
[6] GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho penal económico. Parte especial. Volumen II. Segunda edición, Pacífico Editores, Lima, 2015, p. 1112.
[7] CASTILLO ALVA, José Luis. El delito de colusión. Primera edición, Pacífico Editores, Lima, 2017, p. 221.
[8] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal peruano. Estudios. Primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2017, p. 413.
[9] POLAINO NAVARRETE, Miguel. Derecho penal. Parte general. Primera edición, Ara editores, Lima, 2015, p. 308.