Es indispensable que la comunicación con el retrayente sea clara y precisa acerca del precio y extensión de los derechos y acciones [Casación 5902-2019, Cusco]

Fundamento destacado: 9. En ese contexto, resulta claro que la decisión del Colegiado Superior no tomó en cuenta que la pretensión demandada perseguía expresamente el derecho de retracto sólo sobre dos porciones de acciones y derechos del inmueble sub litis, referidas a dos transferencias elevadas a escritura pública, en fecha 04 de noviembre de 2016 y el 04 de abril de 2017, inscritas de forma separada en los asientos 33 y 34 de la partida electrónica N.° 1100 8688 del Registro de Predios de la Zona Registral N.° X–Sede Cusco. Por ello, no se advirtió que en la carta notarial diligenciada, con fecha 07 de abril de 2017, cursada por doña Susana Pérez Calcín al demandante, no existía referencia alguna a estas transferencias, dado que sólo contenía afirmaciones referidas a que era propietaria de acciones sin indicar a qué porcentajes aludía, ni a qué transferencias se refería.

10. Entonces, para resolver la excepción de caducidad planteada con arreglo a las exigencias previstas en los artículos 1596 y 1597 del Código Civil, en el caso de autos era indispensable que la comunicación efectuada al retrayente sea clara y precisa sobre las transferencias efectuadas, para realizar el análisis correspondiente sobre si había transcurrido en exceso el plazo que tenían los demandantes para ejercitar el derecho de retracto. 


Sumilla: Para resolver la excepción de caducidad planteada con arreglo a las exigencias previstas en los artículos 1596 y 1597 del Código Civil, en el caso de autos era indispensable que la comunicación efectuada al retrayente sea clara y precisa sobre las transferencias efectuadas, para realizar el análisis correspondiente sobre si había transcurrido en exceso el plazo que tenían los demandantes para ejercitar el derecho de retracto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 5902-2019
CUSCO
Retracto

Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil novecientos dos de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución:

I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Julio César Callapiña Letona, de fecha 17 de octubre de 2019, de folios 496, contra la resolución N.° 19 , de fecha 05 de septiembre de 2019, de folios 485, que resuelve revocar el auto contenido en la resolución N.° 15, de fecha 21 de m ayo de 2018 (folios 140 a 145 del cuaderno de excepciones N.° 32), en e l extremo que resuelve declarar infundada la excepción de caducidad formulada por la demandada, Susana Pérez Calcín, y reformándola, declararon fundada la excepción de caducidad, siendo innecesario el pronunciamiento sobre el mérito de la sentencia apelada y las demás excepciones, con costas y costos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda
Por escrito, de fecha 23 de octubre de 2017, don Julio César Callapiña Letona y su cónyuge, Julia Farfán Galindo, interponen demanda solicitando el derecho de retracto para que como copropietarios sean sustituidos por la compradora, Susana Pérez Calcín, en las siguientes compraventas:

1) La escritura púbica de compraventa, de 04 de noviembre de 2016, por la que, Carlos Antero Callapiña Letona (representado por Susana Pérez Calcín) vende a Susana Pérez Calcín, el 7.143% del predio matriz ubicado en calle Suecia N.° 368, inscrito en el asiento 33 de la partida electrónica N.° 11008688 del Registro de Pr edios de la Zona Registral N.° X-Sede Cusco.

2) La escritura púbica de compraventa, de 04 de abril de 2017, por la que Carlos Antero Callapiña Letona (representado por Susana Pérez Calcín) vende a Susana Pérez Calcín, el 7.143% del predio matriz ubicado en calle Suecia N.° 368, inscrito en el asiento 34 de la partida electrónica N.° 11008688 del Registro de Predios de la Zona Registral N.° X-Sede Cusco.

Pretensión accesoria: Solicitan la cancelación de los asientos registrales 33 y 34 de la partida electrónica N.° 1 1008688 del Registro de Predios de la Zona Registral N.° X–Sede Cusco, con expresa condena de costas y costos del proceso.

2. Excepción de caducidad
En ese contexto, la demandada, Susana Pérez Calcín, en su escrito, de fecha 27 de diciembre de 2017, formula la excepción de caducidad para que se declare la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, bajo los siguientes fundamentos:

De los hechos adecuados al artículo 1596 del Código Civil:

Con fecha 01 de abril de 2008, se convocó a reunión de todos los copropietarios del inmueble sub litis, cuya constancia de convocatoria fue suscrita por el demandante. En dicha reunión, se pactaron acuerdos en el documento denominado “Términos de compromiso por uso de bienes indivisos”, en cuyo antepenúltimo párrafo se indicó que “la casa se encuentra en venta por derechos y acciones o en su totalidad al mejor postor”. Al no haber asistido el demandante, don Carlos Ántero Callapiña Letona, por carta notarial diligenciada, el 21 de mayo de 2010, le comunicó estos acuerdos pactados. En esa fecha, don Carlos Callapiña Letona, tenía la condición de copropietario, por haber adquirido derechos y acciones del inmueble sub litis a Nataly Callapiña Letona, en escritura pública, del 30 de abril de 2010, por lo que el demandante pudo hacer efectivo el beneficio otorgado por la ley, a partir de esta comunicación de fecha cierta.

De los hechos adecuados al artículo 1597 del Código Civil:

Susana Pérez Calcín cursó carta notarial al demandante, para que se abstenga de realizar actos que la perturben como propietaria, al ser socia mayoritaria sobre los derechos y acciones del predio. Si bien no precisó que compró el bien, del texto se desprende que dio a conocer una transferencia de propiedad a su favor. La carta notarial fue recepcionada en el domicilio del actor, con fecha 07 de abril de 2017, de modo que, al interponerse la demanda en el mes de octubre de 2017, habría excedido el plazo de 30 días para accionar el derecho de retracto.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución 

Comentarios: