Indicio de conducta sospechosa: Es ilógico que huésped deje la llave al hotelero cuando aún la agraviada estaba en la habitación y la misma se encontraba cancelada [RN 599-2019, Lima Este]

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Fundamento destacado: 4.3.2. Jaksmer Paul Cáceres Panduro (acta de Entrevista de foja cuarenta y nueve) quien señaló que Steven Brayan Ramírez Núñez se retiró aproximadamente a las cinco horas con treinta minutos y le dejó la llave de la habitación, le indicó que la chica se había quedado allí.

Lo cual demuestra que la intención del procesado, al dejar la llave de la habitación en la recepción, era generar duda o sospecha de que otra persona haya ingresado a la habitación y cometido el ilícito penal, pues es de conocimiento público la inseguridad en que se vive, por lo cual es ilógico que deje la llave al hotelero si aún permanecía la agraviada en ella, más aún si la habitación ya estaba cancelada; a diferencia del testigo Álex Santiago Seguil Ramos, quien dejó la llave en la habitación porque su pareja aún se quedaba en su interior.


Sumilla. Suficiente actividad probatoria de cargo. La actividad probatoria es suficiente cuando las pruebas están referidas al hecho criminal que se le imputó al encausado, las que deben ser incriminatorias.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 599-2019, Lima Este

Lima, veintidós de octubre de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Steven Brayan Ramírez Núñez contra la sentencia condenatoria del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja quinientos sesenta y uno). De conformidad con el dictamen del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. El encausado Steven Brayan Ramírez Núñez, en su recurso formalizado (foja quinientos noventa y tres), alega lo siguiente:

1.1. No se ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de inculpación ni compulsado adecuadamente las pruebas ofrecidas por la defensa.

1.2. No se han resuelto todos aquellos planteamientos utilizados como argumentos de defensa, lo que recorta con particular evidencia el derecho a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa.

1.3. No se han considerado las contradicciones de los enamorados María Estéfani Herrera Echevarría y Alex Seguil Ramos respecto a la llamada telefónica que este último hiciera a la agraviada.

1.4. No se han recibido los testimonios de Jacksmer Paul Cáceres Panduro y José Luis Ramírez Carmona, recepcionista y empleado de limpieza, respectivamente, del hostal, a pesar de haber sido debidamente notificados para su ratificación ni obran documentos que acrediten que este último era trabajador del hostal.

1.5. No se ha tenido en cuenta que conforme con la pericia de biología forense (foja cincuenta y tres), no se le encontró al procesado restos de piel en las uñas, por lo que resulta ilógico que el agente causante de la muerte haya sido la compresión externa del cuello, pues el resultado de ello es la equimosis, tumefacción de la piel y cuello, lo que no se señaló en el Certificado de Necropsia primigenio.

1.6. Los hechos que se le imputan no encuadran en la figura contenida en el inciso cuatro, del primer párrafo, del artículo ciento ocho-B, del Código Penal, debido a que de mutuo acuerdo concurrieron al hostal a pernoctar sin ningún tipo de violencia o coacción y al salir de la habitación la dejó sana y viva. Se enteró recién de su fallecimiento cuando era conducido por la policía a la Comisaría, conforme lo ha señalado de manera uniforme en el curso del proceso, por lo que se ha generado duda respecto a su responsabilidad, lo que le favorece.

1.7. En lo referente a la reparación civil, precisa que resulta elevada y tanto la Fiscalía como la Sala no han precisado los motivos para llegar a dicho monto.

Segundo. De la acusación fiscal (foja doscientos noventa y ocho), se imputa a Steven Brayan Ramírez Núñez, que con fecha seis de julio de dos mil catorce, se encontró con la agraviada Claudia Delgado Rodríguez y sus amigos María Estéfani Echevarría y Alex Santiago Seguil Ramos (los dos últimos eran enamorados), en una fiesta chicha por el Asentamiento Humano Santa María, en San Juan de Lurigancho, procediendo a ingerir cerveza, para luego retirarse de la fiesta a la tres horas, aproximadamente. Luego se dirigían al hotel Los Jazmines, ubicado en la Urbanización Mariscal Cáceres, en San Juan
de Lurigancho. Los enamorados se hospedaron en la habitación número trescientos seis, en tanto que la víctima y el imputado se hospedaron en la habitación número trescientos cuatro.

Entre las cinco y treinta y seis horas del citado día, el imputado abandonó el hostal y dejó la llave de la habitación en la recepción del hostal e indicó al recepcionista Jacksmer Paul Cáceres Pandero, que la agraviada se quedaba en la habitación; es así que al promediar las once horas con cuarenta minutos, aproximadamente, José Luis Ramírez Carmona (ayudante de limpieza del hostal), mientras limpiaba algunas habitaciones del tercer piso, observó que María Estéfani Echevarría tocaba la puerta de la habitación de dicho piso, buscando a la agraviada, por lo que le indicó que en recepción le habían informado que una mujer se encontraba descansando en la habitación número trescientos cuatro, y procedió a dirigirse a la recepción a pedir la llave. Al ingresar a la habitación, encontraron a la agraviada echada decúbito dorsal, cubierta por sábanas y se percataron de que se encontraba sin vida; lo que se puso en conocimiento de la comisaría del sector para las investigaciones correspondientes. Se procedió al levantamiento del cadáver a las quince horas, aproximadamente (fojas cuarenta y cinco y cuarenta y seis), y se consignó el tiempo aproximado de muerte entre ocho y diez horas. En el Certificado de Necropsia (foja cuarenta y cuatro) se indicó como causa de muerte: “Hemorragia pulmonar, asfixia mecánica, estrangulamiento”, y el agente causante, compresión externa del cuello.

Tercero. La materialidad del delito (contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio) está acreditada con:

3.1. Acta de Levantamiento de Cadáver (foja cuarenta y cinco) realizado el seis de julio de dos mil catorce, en presencia del representante del Ministerio Público se procedió al levantamiento del cadáver de Claudia Delgado Rodríguez, el cual se encontraba decúbito dorsal.

3.2. Informe Pericial de Necropsia Médico Legal número dos mil ciento doce-dos mil catorce (foja ciento trece), ratificado a foja cuatrocientos sesenta y tres, practicado a la occisa, que indica que presenta lesiones externas en la cabeza: tumefacción de seis centímetros de diámetro en región frontal con eritema perilesional. Lesiones internas: hematoma circular de 3,5 x 3 centímetros en región frontal, línea media del cuero cabelludo y aponeurosis epicraneana. Hematoma de 2 y 2,5 centímetros en inserción externa y clavicular del músculo esternocleidomastoideo derecho e izquierdo. Cadáver con data de muerte de diez a doce horas, aproximadamente; presenta edema cerebral severo, áreas extensas de hemorragia pulmonar que la condujeron a la muerte. Hora de inicio de la necropsia: nueve horas con diez minutos. Término: cero horas con quince minutos del siete de julio de dos mil catorce. DIAGNÓSTICO INTEGRADO: hemorragia pulmonar. Asfixia mecánica: estrangulamiento. Agente causante: compresión externa del cuello.

Cuarto. En cuanto a la responsabilidad penal del encausado Steven Brayan Ramírez Núñez, si bien este niega la comisión del evento criminal, a lo largo del proceso se ha recabado una serie de elementos indiciarios que permiten colegir que habría participado en la comisión de los hechos delictivos. Así, se tiene:

4.1. Indicios de presencia u oportunidad física

Cuya prueba fundamental demuestra que el imputado se encontraba en el lugar del evento criminal, así tenemos:

4.1.1. La propia declaración del acusado Steven Brayan Ramírez Núñez (en su manifestación policial de foja veintitrés, en presencia del representante del Ministerio Público; instructiva de foja ciento setenta y cinco y en el plenario a foja trescientos ochenta y siete vuelta, trescientos noventa y ocho vuelta y cuatrocientos veintitrés vuelta), cuando afirma que en la fecha de los hechos estuvo con la agraviada en la habitación número trescientos cuatro del hostal Los Jazmines donde se le halló muerta.

4.1.2. Testimonial de Alex Santiago Seguil Ramos (en su manifestación preliminar de foja treinta y cinco, testimonial de foja doscientos veintitrés y en el plenario a foja cuatrocientos sesenta y uno, vuelta) quien señala que llegaron al hostal Los Jardines e ingresaron con María Estéfani a la habitación número trescientos cinco o trescientos seis, no recuerda, y Claudia con su amigo demoraron un poco en subir.

4.1.3. Testimonial de María Estéfani Herrera Echevarría (en su manifestación policial de foja veintiocho, testimonial de foja doscientos treinta y uno y en el plenario a foja cuatrocientos setenta) quien afirma que se dirigieron al hostal Los Jazmines con su enamorado Alexander, con quien se hospedó en la habitación número trescientos seis, y Claudia con su amigo lo hizo en la habitación número trescientos cuatro.

4.1.4. Testimonial de Jaksmer Paul Cáceres Panduro (acta de Entrevista de foja cuarenta y nueve) quien señala que la fallecida ingresó con Steven Brayan Ramírez Núñez a la habitación número trescientos cuatro.

[Continúa…]

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