Fundamento destacado: Quinto. Por otro lado, el procesado recurrente Brahayan Percy Ayala Contreras, en su manifestación policial (foja 12, en presencia del fiscal), indicó no tener responsabilidad alguna en los hechos incriminados y que el teléfono celular de la agraviada se encontró en el suelo, pues se le cayó a alguno de los sujetos que pasaron corriendo. En su declaración en juicio oral (reverso de foja 259) se declaró inocente y adujo que el día de los hechos estaba bebiendo con su amigo Erinzon y celebrando un cumpleaños, que fue intervenido sin razón alguna y que los efectivos policiales lo inculparon del robo. Precisó también que el celular presuntamente sustraído lo tenía la agraviada.
Se aprecia que las versiones del procesado no son lógicas ni coherentes, pues la versión de los agraviados acredita que este sí participó en la comisión de los hechos. De ahí que su versión exculpatoria representa un indicio de mala justificación y acredita su vinculación al delito[2]. Asimismo, se evidencia el indicio de capacidad para delinquir, pues el certificado de antecedentes penales revela que fue condenado por el mismo delito, es decir, que es proclive a cometer este tipo de ilícitos (véase foja 205).
Sumilla: Preexistencia de ley.- Tanto el Tribunal Constitucional como esta Suprema Corte, en pronunciamientos reiterados, han desarrollado el criterio de que –aun cuando el derecho a la prueba constituye un elemento del debido proceso y la presunción de inocencia obliga al órgano jurisdiccional a una actividad probatoria suficiente que desvirtúe el estado de inocencia que goza el imputado–, en nuestro ordenamiento, la prueba se rige por el sistema de valoración razonable y proporcional –sana crítica–. En tal virtud, el juzgador dispone de un sistema de evaluación de los medios probatorios, a los que no se asigna un valor predeterminado; así, aunque no exista boleta, factura y/o comprobante de pago que corrobore su cuantía, es válido el juicio que tiene por acreditada la preexistencia del bien sustraído, que se asienta en la prueba personal, de tal forma que, en el presente caso, la declaración de los agraviados cumple con esa finalidad probatoria, corroborada con el acta de registro personal e incautación de especies y el acta de entrega de especies.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 153-2020, LIMA SUR
Lima, seis de agosto de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Brahayan Percy Ayala Contreras contra la sentencia del ocho de noviembre de dos mil diecinueve (foja 384), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Claire Marlet Soto Chávez y Ronal Rodil Chávez Alejo, a ocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar en forma solidaria, a razón de S/ 1000 (mil soles) a cada agraviado.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
§ I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Primero. El acusado Brahayan Percy Ayala Contreras fundamentó su recurso de nulidad (foja 412) e indicó que en el proceso no se acreditó la preexistencia del bien; por tanto, el delito no se ha cometido. Aunado a ello, solo se tiene como prueba la declaración de los agraviados, lo que no es suficiente para acreditar su culpabilidad.
§ II. IMPUTACIÓN FISCAL
Segundo. De la acusación fiscal (foja 145) se tiene que el seis de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las 22:00 horas, en circunstancias en que los agraviados Claire Marlet Soto Chávez y Ronal Rodil Chávez Alejo salían del mercado Unión Progreso, ubicado a la altura del óvalo Oasis en el distrito de Villa El Salvador, fueron interceptados por los acusados Brahayan Percy Ayala Contreras y Erinzon Didmar Apolin Ávila, así como otros cinco sujetos no identificados. El acusado Apolin Ávila sujetó del cuello al agraviado Chávez Alejo, mientras que su coprocesado Ayala Contreras lo amenazó con un cuchillo, que le puso a la altura de la cintura, y le sustrajo una billetera que contenía documentos personales y S/ 700 (setecientos soles), pertenecientes a la agraviada Soto Chávez. Asimismo, los demás sujetos no identificados sustrajeron el celular y una tarjeta bancaria de la agraviada Soto Chávez, quien no opuso resistencia, debido a la amenaza ejercida contra el agraviado Chávez Alejo y a la superioridad numérica de sus atacantes; después, los facinerosos huyeron. Posteriormente, el personal policial inició su búsqueda e intervino a los acusados Ayala Contreras y Apolin Ávila; el celular de la agraviada se halló en poder del primero de los nombrados.
§ III. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Tercero. La sinopsis de los agravios puntualizados en el recurso de nulidad, refleja la búsqueda de una sola finalidad: ratificar la vigencia del principio de presunción de inocencia que ampara al acusado Brahayan Percy Ayala Contreras, razón por la cual, argumenta que no existe prueba suficiente que acredite su culpabilidad en los hechos imputados. Aunado a que no se acreditó la preexistencia del bien. En lo sustancial, negó tener alguna clase de responsabilidad penal en el delito de robo agravado, en agravio de Claire Marlet Soto Chávez y Ronal Rodil Chávez Alejo.
Cuarto. A través del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, se estatuyó que las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, tienen entidad para ser consideradas prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Así, se establecieron las siguientes garantías de certeza:
i) ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es, que entre agraviado e imputado no existan relaciones basadas en odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición y le nieguen aptitud para generar certeza;
ii) verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria, y
iii) persistencia en la incriminación, es decir, que la sindicación sea permanente.
4.1. Respecto a la primera garantía, tanto los agraviados como el acusado Brahayan Percy Ayala Contreras han referido que no se conocían antes de los hechos, de lo que se infiere que no existe ningún tipo de ánimo subjetivo contrario que haya motivado la denuncia de los perjudicados; en consecuencia, se tiene por cumplida la primera garantía.
4.2. En cuanto a la verosimilitud, deben apreciarse las declaraciones de los agraviados Claire Marlet Soto Chávez y Ronal Rodil Chávez Alejo, quienes sostuvieron en sus manifestaciones policiales (fojas 18 y 21 respectivamente, en presencia del representante del Ministerio Público), que a las 22:00 horas del seis de marzo de dos mil catorce, se encontraban por las inmediaciones del mercado Unión Progreso, donde fueron interceptados por un grupo de sujetos, entre los cuales se encontraba el acusado Ayala Contreras, quien tomó al agraviado Chávez Alejo del cuello, mientras el acusado Apolinar Ávila lo amenazó con un cuchillo, para despojarlos de sus pertenencias, un celular y una billetera (que contenía documentos personales y setecientos soles), después huyeron; posteriormente, apareció una patrulla policial, que inició la búsqueda de los facinerosos y logró ubicar a dos de ellos, acto en el que los reconocieron.
De lo expuesto por los agraviados se aprecia que sus versiones son lógicas y coherentes, por cuanto detallaron los hechos materia de imputación de forma clara y refirieron consistentemente el grado de participación del acusado Brahayan Percy Ayala Contreras, quien inmovilizó al agraviado Chávez Alejo y facilitó la sustracción de sus pertenencias.
4.3. Asimismo, la versión de los agraviados se encuentra debidamente corroborada con elementos de convicción como:
i) la declaración del policía Hugo Alberto Sotil Borja (fojas 23 y 96), quien manifestó que los agraviados le solicitaron auxilio, pues habían sido víctimas de la sustracción de sus pertenencias, por lo que, a bordo del vehículo de Serenazgo y en compañía de los agraviados, se inició la búsqueda de los facinerosos; así, los agraviados lograron reconocer a dos de los sujetos que participaron en el hecho delictivo, quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga y fueron intervenidos. Además, detalló que en poder del acusado se encontró un celular marca Alcatel, de propiedad de la agraviada Claire Marlet Soto Chávez;
ii) el acta de registro personal e incautación de especies (foja 28), que señala que en poder del acusado Brahayan Percy Ayala Contreras se halló un teléfono celular, marca Alcatel, de propiedad de la agraviada Soto Chávez;
iii) las actas de reconocimiento físico personal (fojas 30 y 31), donde los agraviados identificaron plenamente al acusado Ayala Contreras como el sujeto que, mediante violencia, tomó del cuello al agraviado Chávez Alejo;
iv) el acta de entrega de especies (foja 34), que acredita que el celular hallado en poder del acusado Ayala Contreras, era de propiedad de la agraviada Soto Chávez
4.4. En cuanto a la persistencia en la incriminación, debe apreciarse que los agraviados mantuvieron su versión incriminatoria durante sus declaraciones en el proceso –investigación e instrucción1–, y afirmaron tanto las circunstancias de los hechos delictivos como la participación de los que intervinieron en el robo. Precisaron la participación específica del acusado Ayala Contreras como el sujeto que inmovilizó al agraviado Chávez Alejo. En ese sentido, los agraviados fueron claros al señalar que mantenían su manifestación a nivel policial; por ende, se cumplió con la garantía de certeza.
Quinto. Por otro lado, el procesado recurrente Brahayan Percy Ayala Contreras, en su manifestación policial (foja 12, en presencia del fiscal), indicó no tener responsabilidad alguna en los hechos incriminados y que el teléfono celular de la agraviada se encontró en el suelo, pues se le cayó a alguno de los sujetos que pasaron corriendo. En su declaración en juicio oral (reverso de foja 259) se declaró inocente y adujo que el día de los hechos estaba bebiendo con su amigo Erinzon y celebrando un cumpleaños, que fue intervenido sin razón alguna y que los efectivos policiales lo inculparon del robo. Precisó también que el celular presuntamente sustraído lo tenía la agraviada.
Se aprecia que las versiones del procesado no son lógicas ni coherentes, pues la versión de los agraviados acredita que este sí participó en la comisión de los hechos. De ahí que su versión exculpatoria representa un indicio de mala justificación y acredita su vinculación al delito. Asimismo, se evidencia el indicio de capacidad para delinquir, pues el certificado de antecedentes penales revela que fue condenado por el mismo delito, es decir, que es proclive a cometer este tipo de ilícitos (véase foja 205).
Sexto. A partir de lo evaluado, esta Sala Penal Suprema establece que la sindicación de los agraviados Claire Marlet Soto Chávez y Ronal Rodil Chávez Alejo, en lo atinente al robo sufrido, siempre fue directa y se mantuvo incólume. Se aprecia firmeza, uniformidad y una adecuada coherencia narrativa sobre la información proporcionada, lo que permite su correlación intrínseca, pues los datos proporcionados sincronizan entre sí. Se trata de circunstancias fácticas concretas y precisas. No se aprecian contradicciones, fabulaciones o aspectos inverosímiles o contrarios a la lógica. La corroboración periférica subyace de la prueba documental y personal documentada. Esto resulta suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia del acusado Ayala Contreras. Por lo tanto, la condena dictada se ajusta a derecho.
[Continúa…]