Fundamentos destacados. Décimo Octavo: De lo antes anotado, no se evidencia de manera fehaciente que la demandante ha suscrito el Convenio Individual por muto disenso, bajo engaño o amenaza inminente y grave, para señalar que ha ocurrido una intimidación, o mediante fuerza y violencia, y de ser el caso coacción en sentido amplio, pues sustenta solo su teoría del caso en el Informe del Acta de Verificación de despido arbitrario, que obra en autos y en el correo electrónico que establece un abono dinerario de fecha veintidós de octubre de dos mil trece; documentos que no corroboran los supuestos antes anotados, al igual que la liquidación que obra en fojas quince; además, que en la Audiencia de Juzgamiento, el abogado de la parte demandante se limita a señalar que la actora se rehusó a firmar el documento de despido arbitrario.
Cabe indicar, que si bien la demandante refiere en su declaración que ha sido víctima de una coacción, también es cierto, que dicha declaración constituye una manifestación unilateral, la cual requiere de otros medios probatorios para contrastar su información. En ese sentido, la demandante no cumple con su carga probatoria.
Décimo Noveno: Al respecto, el argumento brindado por la demandada sobre las conversaciones previas a la suscripción del Convenio de Cese por Mutuo Disenso, esto es, sobre el procedimiento de despido que se le puede iniciar a la actora por incumplimiento de obligaciones de trabajo, no puede ser argumento suficiente para corroborar el testimonio de la demandante sobre la supuesta amenaza o coacción, toda vez que la demandada sostiene que por iniciativa de la actora se realizó la suscripción del Convenio antes citado. Bajo esa premisa, se debe tener en cuenta que la demandante ha tenido llamadas de atención, conforme los documentos cincuenta y siete a cincuenta y nueve; en consecuencia, es necesario una comprobación real y objetiva de los hechos que sustentan la demanda.
Adicionalmente, se debe dejar constancia que mediante liquidación que obra en autos, se acredita que la actora ha percibido el monto pactado en el convenio de cese, como incentivo o ayuda económica para constitución de nueva empresa; abono que no ha sido negado por la parte en mención.
Sumilla: Para la validez del convenio de cese por mutuo disenso para establecer programas de incentivos o ayudas que fomentan la constitución de nuevas empresas, es indispensable que el trabajador exprese de manera libre y voluntaria su consentimiento, el cual deberá estar exento de vicios, de conformidad con el artículo 47° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 002-97-TR. En caso de alegar vicios de voluntad, es necesario que se aporte los medios probatorios suficientes al proceso, para acreditar aquello de manera fehaciente, de conformidad con el inciso 1) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICASEGUNDA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral Nº 1114-2017, Lima
Reposición
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, siete de marzo de dos mil diecinueve
VISTA; la causa número once mil ciento catorce, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo, con a la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Torres Gamarra y Ato Alvarado; y el voto en discordia de la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana, con la adhesión del señor juez supremo Yaya Zumaeta; se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Fiorella del Rosario Vaccari Paz, mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y seis a ciento dos, que declaró infundada la demanda; en el proceso laboral sobre reposición.
CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas sesenta y cinco a setenta y dos, del cuaderno de casación, por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 47° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 002-97-TR.
Corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas diecinueve a veintisiete, subsanada en fojas treinta y seis a cuarenta, la actora solicita como pretensión principal, su reposición por despido fraudulento, debiendo computarse su tiempo de servicios para los beneficios sociales; y, como pretensión subordinada, su reposición por despido incausado, debiendo computarse, también su tiempo de servicios para los beneficios sociales; más intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, declaró infundada la demanda, al considerar que no existió un daño o fraude por parte de su ex empleadora sobre la extinción del vínculo laboral, pues la demandante firmó un convenio individual de cese por mutuo disenso. Asimismo, la actora no demostró que haya sido coaccionada a firmar dicho documento, parte procesal que ostenta la carta probatoria; motivo por el cual, no se configuró un despido fraudulento. De
otro lado, manifiesta que tampoco se ha suscitado un despido incausado, al haber suscrito la demandante el convenio antes expuesto, y estar de acuerdo con el monto consignado en el mismo.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Laboral Transitoria de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que la actora no acreditó en que consistió la coacción o que fue conminada de modo tal que pudo oponer resistencia, pues el solo dicho de la demandante no causa convicción.
Adicionalmente, la fecha de verificación de despido, se realizó luego de varios días de suscrito el convenio de mutuo disenso, ocurrido el veinticinco de octubre de dos mil catorce; por lo que, no se acreditó que la actora haya sido coaccionada a firmar el aludido convenio que puso fin a la relación laboral, más aún, si se tiene en cuenta la carga probatoria, prevista en el artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Cabe indicar que al haber obedecido la extinción del vínculo, por acuerdo voluntario de las partes, no se ha configurado un despido incausado.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo
Tercero: La causal denunciada en el ítem i), está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
La norma constitucional en mención prescribe lo siguiente:
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.
Quinto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:
a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).
b) Derecho a un juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Sexto: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, Aníbal QUIROGA sostiene que:
(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos.[2]
Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC , respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:
(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes:
a) inexistencia de motivación o motivación aparente,
b) falta de motivación interna del razonamiento,
c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas,
d) motivación insuficiente,
e) motivación sustancialmente incongruente y
f) motivaciones cualificadas.
En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
Séptimo: Solución al caso concreto de la norma procesal
De la revisión de la Sentencia de Vista, cuyos fundamentos se encuentran transcritos en el considerando primero, se verifica que el Colegiado Superior ha expuesto las justificaciones fácticas y jurídicas, que lo lleven a determinar su decisión. Es así, que se encuentra respaldado en pruebas actuadas en el proceso y las normas pertinentes, cuyo análisis se ha delimitado a la situación de hecho planteada por las partes.
Asimismo, se verifica un debido proceso en el trámite del expediente. En ese sentido, no resulta viable cuestionar la Sentencia de Vista por vulneración del debido proceso, que resguarda la motivación de las resoluciones judiciales, más aún, sin ostentar un criterio distinto al ostentando por el Órgano jurisdiccional, no puede ser causal para cuestionar la motivación.
Cabe indicar que el impugnante pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación.
De lo expuesto, corresponde concluir que no se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviniendo en infundada la causal declarada procedente.
Octavo La causal denunciada en el ítem ii), está referida a la infracción normativa por inaplicación del artículo 47° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 002-97-TR.
El artículo de la norma en mención, prescribe:
Artículo 47.- Las empresas y sus trabajadores dentro del marco de la negociación colectiva o por convenio individual con sus respectivos trabajadores pueden establecer programas de incentivos o ayudas que fomenten la constitución de nuevas empresas por los trabajadores que en forma voluntaria opten por extinguir su vínculo laboral.
Noveno: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si el convenio individual por mutuo disenso para extinguir la relación laboral entre las partes, ha sido suscrito o no de manera voluntaria por la demandante; supuesto de hecho que conllevará a determinar si procede la reposición pretendida en el proceso.
Décimo: Respecto al despido
El despido es la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador, la cual debe estar sustentada en una causa justa.
Alonso García define el despido como:
El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo[3].
Por su parte, Pla Rodríguez señala:
El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo[4].
Asimismo, Elmer Arce indica:
El despido es un acto unilateral y recepticio que contiene la voluntad extintiva del empleador. El despido, según la ley peruana, es un acto extintivo de aplicación individual y que debe ser comunicado por escrito. Además, como ya se dijo, el acto de despido requiere causa justa y seguir un procedimiento tasado en la ley[5].
Al respecto, Montoya Melgar, señala que los caracteres del despido son:
a) es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante;
b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido sino que él lo realiza directamente;
c) es un acto recepticio, en cuanto a su eficacia depende de la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y
d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato.[6]
Décimo Primero: Causas de extinción del vínculo laboral
En el artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR se ha contemplado como causas de extinción del contrato de trabajo, los siguientes:
a) el fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural,
b) la renuncia o retiro voluntario del trabajador,
c) la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad,
d) el mutuo disenso entre trabajador y empleador,
e) la invalidez absoluta permanente,
f) la jubilación,
g) el despido, en los casos y forma permitidos por la Ley,
h) la terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley.
[Continúa…]
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[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
[2] QUIROGA LEÓN, Aníbal. El Debido Proceso Legal. 2da ed. Lima: Editorial. EDIMSA ¿, p.125
[3] GARCÍA ALONSO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El despido en el derecho laboral peruano. Tercera edición, Lima: Editorial Jurista Editores, p. 66.
[4] PLÁ RODIGUEZ, citado por ibíd. pp. 66.
[5] ARCE ORTÍZ, Elmer. Derecho individual del trabajo en el Perú. Lima: Editorial Palestra, 2008, p.516.
[6] Vid MONTOYA MELGAR, citado por BLANCAS BUSTAMANTE. Op. Cit, pp. 65-66.