Mediante Resolución 001520-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil señaló que no basta consignar que los hechos cometidos por los servidores «demostrarían la afectación a los intereses de la entidad». Ello supone una motivación insuficiente o carente.
En este caso, la entidad sancionó al impugnante con la medida de destitución por presuntamente haber visado las pevisiones presupuestarias para el año 2021, sin contar con financiamiento para ello ocasionando que no se pueda cumplir con la suscripción del contrato con el postor ganador, Consorcio La Ramada.
El impugnante sostuvo que la sanción carecía de razones para imponerse.
El Tribunal al observar el expediente observó que la entidad solo había aludido a que los hechos imputados demostrarían la grave afectación a los intereses de la entidad, por lo que la entidad no habría motivado correctamente. De esta manera declaran la nulidad de la sanción impuesta.
Fundamento destacado: 35. Dicho esto, de la lectura de la Resolución de Coordinación General Nº 112-2021- PRONIS-CG, del 10 de junio de 2021, se puede apreciar que la Entidad se ha limitado a consignar que los hechos imputados “demostraría la grave afectación a los intereses de la entidad, el grado de jerarquía y especialidad del servidor”; en ese sentido, esta Sala puede advertir que la Entidad no ha motivado de manera adecuada de qué forma se justificaría la sanción impuesta al impugnante, en atención a los criterios de graduación previstos en el artículo 87º de la Ley del Servicio Civil, dado que no resulta congruente que se haya dispuesto la imposición de la medida disciplinaria de destitución al no resultar proporcional ni razonable, situación que demuestra que la sanción impuesta no ha sido debidamente justificada; por lo que la Entidad deberá graduar nuevamente la imposición de la sanción.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001520-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 2915-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ORLANDO BLAS SEDANO
ENTIDAD: PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES DE SALUD
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO; DESTITUCIÓN
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución de Coordinación General Nº 112- 2021-PRONIS-CG, del 10 de junio de 2021, emitida por la Coordinación General del Programa Nacional de Inversiones de Salud; al haberse vulnerado el deber de motivación y los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Lima, 13 de agosto de 2021
ANTECEDENTES
1. Con Carta Nº 51-2021-MINSA/PRONIS-UAF-SURH, el 30 de marzo de 2021, la Jefatura de la Sub Unidad de Recursos Humanos del Programa Nacional de Inversiones de Salud, en adelante la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor ORLANDO BLAS SEDANO, en adelante el impugnante, en su condición de Coordinador de Coordinador de Trabajo de Presupuesto, por presuntamente haber visado las Previsiones Presupuestarias Nos 002, 193, 82, 83 y 161, para el año 2021, sin contar con financiamiento para ello, estando dichas previsiones referidas a la ejecución y supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios de salud del centro de salud La Ramada-Distrito la Ramada, provincia Cutervo, departamento Cajamarca Centro Poblado de la Ramada – Distrito de la Ramada – Provincia de Cutervo. Región Cajamarca”, ocasionando que no se pueda cumplir con la suscripción del contrato con el postor ganador, Consorcio La Ramada.
En tal sentido, se le atribuyó el incumplimiento de lo previsto en el numeral 41.5 del artículo 41º del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, el numeral 1 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 –Ley del Código de Ética de la Función Pública[1], incurriendo en la comisión de la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2].
2. Con escrito presentado el 16 de abril de 2021, el impugnante presentó sus respectivos descargos, contradiciendo esencialmente los hechos imputados en su contra.
3. Mediante la Resolución de Coordinación General Nº 112-2021-PRONIS-CG, del 10 de junio de 2021[3], la Coordinación General de la Entidad resolvió imponer la sanción de destitución al impugnante al haber quedado acreditados los hechos imputados al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, incurriendo en la falta prevista en el literal q) del artículo 85 de la Ley Nº 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. Al no encontrarse conforme con la Resolución de Coordinador General Nº 112- 2021-PRONIS-CG, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la misma el 6 de julio de 2021, solicitando que se declare su nulidad, señalando esencialmente que la medida disciplinaria impuesta resulta desproporcional a los hechos imputados.
5. Con Oficio Nº 1439-2021-MINSA-PRONIS-CG, la Coordinación General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[8] para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[10].
9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[11], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
[…]
10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
1. Respeto
Adecua su conducta hacia el respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento”.
[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Son faltas de carácter disciplinario
(…)
q) Las demás que señale la ley”.
[3] Notificada el 15 de junio de 2021.
[4] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[5] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[6] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[7] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[8] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014 PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.
[9] El 1 de julio de 2016.
[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.