Fundamentos destacados: CUARTO: Cabe destacar que en la segunda cláusula del contrato sub litis, se dejó constancia que en la Asamblea General Extraordinaria de fecha siete de mayo de dos mil seis, se reunieron con el quórum reglamentario, los comuneros calificados con el objeto de aprobar la Adjudicación a título de Propiedad Individual de la tierras comunales, autorizando al Presidente y Tesorero de la Comunidad para suscribir la documentación de Adjudicación; dicho acuerdo fue aprobado mayoritariamente con más del cincuenta y uno por ciento (51%) de los comuneros asistentes en virtud a la Ley de Titulación de las Tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa – Ley N° 26845; situación que ha sido validado por ambas instancias a efectos de considerar la validez y eficacia de la compraventa sub litis.
QUINTO: Sin embargo, ninguna de las instancias de mérito ha advertido si la Asamblea General Extraordinaria, antes descrita, ha observado las normas estatutarias que rigen a la Comunidad Campesina ahora recurrente; atendiendo que en los Estatutos de la Comunidad Campesina de Aucallama (fojas dieciocho), Título VI – De territorio comunal, se ha contemplado en su artículo décimo segundo que: “La comunidad puede ceder el uso de sus tierras a favor de sus unidades de producción empresarial, manteniendo la integridad territorial comunal”; advirtiendo esta Sala Suprema que la citada disposición estatutaria en modo alguno hace referencia a la viabilidad de transferir en propiedad las tierras que conforman el territorio comunal de la referida Comunidad Campesina; más aún si de conformidad con el artículo 134 del Código Civil[5] , las actuaciones que se realicen a nombre de una Comunidad Campesina, se rigen bajo las reglas de la representación (artículo 145 y siguientes del Código Civil), siendo que para la resolución de la presente controversia, se debió observar el artículo 156 del Código acotado que dispone que para la realización de actos de disposición sobre los bienes del representado, se requiere de poder especial.
Sumilla: “La séptima regla del IX Pleno Casatorio Civil emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, que tiene la calidad de precedente judicial vinculante, establece lo siguiente: “(sic) … la Corte de Casación puede advertir una nulidad manifiesta aun cuando las instancias de mérito no la hayan advertido en su oportunidad, y aun cuando no haya sido invocada como agravio en el recurso de casación, en cuyo caso, en decisión motivada y con expresa indicación de la causal de nulidad que podía haberse configurado en la celebración del negocio jurídico, se declarará la nulidad de la sentencia de vista, la insubsistencia de la sentencia apelada y se ordenará que el Juez de primera instancia, previa promoción del contradictorio entre las partes, emite pronunciamiento sobre la posible nulidad manifiesta.”
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CAS. N° 11795 – 2016
HUAURA
Lima, veintiuno de setiembre del año dos mil diecisiete.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA, la causa número once mil setecientos noventa y cinco – dos mil dieciséis; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Rueda Fernández, Wong Abad, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Campesina de Aucallama, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cuarenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos nueve, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número treinta y cuatro, expedida el veintiocho de agosto de dos mil quince, que declaró fundada la demanda; y ordenó que la Comunidad Campesina de Aucallama otorgue a favor de la demandante, Soledad Josefina Barbachán Suárez, la escritura pública del contrato de compraventa e independización, celebrado con fecha veinte de noviembre de dos mil seis, respecto de la Parcela N° 18, con un área de cinco punto ciento setenta y cinco hectáreas (5.175 has), como los linderos y medidas perimétricas que en dicho contrato se detallan, con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Por resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas treinta y ocho del cuadernillo de casación formado ante esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Campesina de Aucallama, por la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; y de los artículos 134 y 145 del Código Civil; señalando que la Comunidad Campesina de Aucallama es una persona jurídica, por lo que quien actúe en su nombre se rige por las reglas de la representación, requiriendo poder especial para actos de disposición, siendo que no se ha acreditado por los ex representantes de la citada Comunidad tuvieron poder especial para vender tierras comunales.
[Continúa…]


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