Indemnizan con S/5000 por daño moral a pensionista, pues ONP no realizó reajuste de pensión, teniendo él mismo que realizar proceso de amparo recibiendo pensión mínima por 20 años [Casación 1560-2018, Lambayeque]
Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO. Respecto al daño moral, nuestro ordenamiento jurídico considera que es un daño no patrimonial que puede ser ocasionado a una persona natural y a quien se le debe reparar o resarcir el daño ocasionado con una suma de dinero o cualquier otra obligación. Al respecto, Leysser León señala: “El daño moral no debe reducirse solamente a los dolores o sufrimientos injustamente ocasionados, sino que en él ha de incluirse todo perjuicio no pecuniario producido por la lesión de un bien de la persona (salud, libertad, honestidad, etcétera) o de sus sentimientos y afectos más importantes y elevados”[3]. En el presente caso, se encuentra acreditado que el demandante tuvo que activar el aparato judicial a través de un proceso de amparo para que la demandada cumpliera con otorgarle una nueva pensión de acuerdo a lo previsto en la Ley número 23908, aspecto que permite concluir el daño moral por la evidente aflicción psicológica que sufriera el demandante al haber percibido una pensión ínfima por más de veinte años e iniciar un proceso judicial para que se le reconozca su derecho conforme a ley, esto es, el reajustar la pensión que percibía. Por lo tanto, estando a que la excesiva pretensión demandada por dicho concepto en la suma de quinientos mil soles (S/ 500,000.00) en virtud del artículo 1984 del Código Civil, no ha sido probada con medio probatorio idóneo; bajo los alcances de lo previsto en el artículo 1332 del Código Civil, la cual prevé que si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el Juez con valoración equitativa, resulta razonable otorgar como quantum indemnizatorio a favor del demandante por el daño acaecido la suma ascendente a cinco mil soles (S/ 5,000.00), teniendo en consideración los hechos que originaron el presente proceso.
SUMILLA.Habiéndose acreditado el daño moral sufrido por el actor, como consecuencia de la aflicción psicológica que sufriera al haber percibido una pensión mínima por varios años e iniciado un proceso de amparo para que se le reconozca su derecho conforme a ley, corresponde ser indemnizado por el daño sufrido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1560-2018
LAMBAYEQUE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil quinientos sesenta – dos mil dieciocho, con el expediente principal y cuadernos acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Dávila Villegas (página quinientos sesenta y cuatro), contra la sentencia de vista de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho (página quinientos treinta y cuatro), emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (página cuatrocientos cuarenta y nueve), que declaró infundada la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito de página siete, subsanado a página cincuenta y tres, Jorge Dávila Villegas interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, a fin que se le otorgue un resarcimiento económico de quinientos mil soles (S/ 500,000.00) por daño moral y quinientos mil soles (S/ 500,000.00) por daño a la persona. Como fundamentos de su demanda, señala que:
• Mediante resolución número 20163-A-1568-CH-86-PJ-DPP-SGP-SSP- 1986 de fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se le otorgó pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley número 19990; sin embargo, la Oficina de Normalización Previsional – ONP no cumplió con reajustar su pensión en el monto de tres sueldos mínimos o sus sustitutorios, conforme se encontraba establecido para las personas que habían adquirido derecho a pensión hasta antes del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos en la Ley número 23908; por tal motivo, interpuso una demanda de amparo a fin de solicitar el reajuste de su pensión de jubilación, la cual fue amparada en parte mediante sentencia de fecha nueve de setiembre de dos mil cinco (página cincuenta).
• La Oficina de Normalización Previsional – ONP durante la vigencia de la Ley número 23908 debió cumplir con el reajuste de su pensión de jubilación, conforme a lo señalado en la citada ley, ya que no solo le ha ocasionado un serio daño patrimonial al haber percibido una pensión por debajo del mínimo legal durante todo ese tiempo, sino que también le ha perjudicado moralmente, razón por la cual interpone la presente demanda, pues han transcurrido más de veinte años desde la contingencia, es decir, desde la fecha en que se le otorgó pensión y le correspondía el derecho y no se cumplió con el reajuste de la misma bajo los alcances de la Ley número 23908 hasta la fecha en que por mandato judicial se otorgó el reajuste.
• Respecto a la responsabilidad civil por el daño moral, se le ha causado una gran aflicción que ha afectado severamente en sus relaciones interpersonales con su familia y amistades produciendo un menoscabo en su salud, pues el percibir un monto inferior le cambió la vida en forma negativa, sufriendo angustias, desesperación y los sentimientos más amargos al no tener la capacidad de solventar la totalidad de sus necesidades.
• En cuanto a la responsabilidad civil por el daño a la persona, se ha perjudicado su proyecto de vida y su salud, pues no ha podido contar con los medios económicos para solventar sus gastos que acarrea las múltiples enfermedades que afrontó, por tanto se han acortado los años que le quedan por vivir; asimismo, se ha deteriorado su expectativa de vida y su salud, ya que de haber contado con los ingresos que le corresponden su salud y calidad de vida hubieran sido mejor y su expectativa de vida mayor.
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