Fundamentos destacados: SEGUNDO.- Que, conforme aparece de autos, Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, entregó en venta el inmueble materia de autos a la demandada Lori Service Empresa Individual de Responsabilidad Limitada conforme se desprende del contrato de compra-venta de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, corriente a fojas dos; ocurriendo que por carta notarial de fojas seis, su fecha primero de agosto de dos mil dos, la demandante comunicó a la parte demandada que tal contrato quedará resuelto por falta de pago del precio en caso que no cumpla la emplazada con cancelar la deuda correspondiente a dieciocho letras, otorgándole el plazo de dos días a partir de la recepción de la carta; haciendo así uso de la cláusula sexta inciso tres del contrato de compra venta.
CUARTO.- Que en ese orden de ideas, al solicitar como tercera pretensión accesoria el pago de cuarenta mil quinientos treinta y tres punto cero ocho dólares americanos por concepto de compensación por el uso del bien materia de litis, habiendo optado la demandante, por reclamar la entrega del bien inmueble así como la retención del treinta por ciento del precio de venta conforme a lo establecido en la cláusula sexta inciso tres del contrato de compra-venta ya referido, dicho pacto entre las partes, no excluye el supuesto de hecho contenido en el primer párrafo del artículo 1563 del Código Civil ya citado con los demás efectos de la resolución del contrato por ser copulativos y no excluyentes; por lo que el derecho de compensación por el uso del bien, es también consecuencia de la resolución del contrato aplicable por el principio de coherencia de la norma. En efecto, conforme lo dispone esa norma, en caso de producirse el incumplimiento de tres armadas, sucesivas o no, el vendedor tiene derecho a la resolución del contrato cuyas consecuencias da lugar a la devolución de parte del precio recibido; a que se le compense por el uso del bien; así como a una indemnización por daños y perjuicios, con la expresa circunstancia que el pacto en contrario a que se refiere la parte demandada implicaría inclusión en los contratos de exoneración de responsabilidad con perjuicio, como ocurre en el presente caso, del vendedor, dándose así la causal de nulidad a que se contrae el artículo 1328 del Código Sustantivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 1427-2006
LIMA
Lima, 8 de junio de 2007.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil cuatrocientos veintisiete guión dos mil seis en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Trata el presente caso del recurso de casación interpuesto por la demandante El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintisiete, su fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revoca la sentencia apelada de fojas doscientos ochenta y seis, su fecha primero de diciembre de dos mil cuatro, en el extremo que ordena a la demandada Lori Service Empresa Individual de Responsabilidad Limitada abonar a favor de la actora, por concepto de compensación por uso del bien, la suma de ochocientos dólares mensuales que se liquidarán en ejecución de sentencia; reformándola, declara infundado dicho extremo; y la confirma en lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
La Sala, mediante resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil seis siete, estimó procedente el recurso de casación por la causal de interpretación errónea del artículo 1563 del Código Civil, respecto a las consecuencias de la resolución del contrato por incumplimiento del comprador, bajo el fundamento que la Sala de mérito ha considerado que el derecho del vendedor para recibir una compensación equitativa por el uso del bien y, al mismo tiempo; indemnización de los daños y perjuicios se encuentra sujeta a pacto en contrario y que ese pacto en contrario sería la alternativa prevista en el segundo párrafo de la citada norma respecto a que las partes pueden convenir que el vendedor haga suyas a título de indemnización las armadas recibidas, como habría ocurrido en el presente caso con lo pactado en la cláusula sexta del contrato de compra-venta en el que se convino que la indemnización por daños y perjuicios sería el treinta por ciento del precio de venta; cuando la interpretación correcta de la norma acotada es que el derecho a la compensación equitativa por el uso del bien y la indemnización por daños y perjuicios sólo admite renuncia cuando así se hubiere pactado expresamente en el contrato, lo cual no habría sucedido en el presente caso en que según refiere la recurrente hay derecho a solicitar la compensación por el uso del bien y la indemnización de los daños y perjuicios, pues el hecho de haberse pactado la retención de las armadas a título de indemnización no excluye el ejercicio de la pretensión prevista en el primer párrafo de la norma acotada respecto de la compensación equitativa por el uso del bien, en la medida que la citada norma no establece limitación o renuncia.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Que con relación a la causal por vicio in judicando, relativa a la interpretación errónea del artículo 1563 del Código Civil, conviene anotar que tal dispositivo legal señala: “…La resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido, teniendo derecho a una compensación equitativa por el uso del bien y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario… Alternativamente, puede convenirse que el vendedor haga suyas, a título de indemnización, alguna de las armadas que haya recibido, aplicándose en este caso las disposiciones pertinentes sobre las obligaciones con cláusula penal…”, y, asimismo, es pertinente considerar que si bien el incumplimiento del contrato motivado por un caso fortuito no responsabiliza al deudor; pero el generado por su culpa (como en el presente caso) constituye hecho ilícito que le compromete a reparar los daños que cause, dando derecho a la víctima (en este caso el vendedor) a desligarse de su propia obligación resolviendo el contrato.
Segundo.- Que, conforme aparece de autos, Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, entregó en venta el inmueble materia de autos a la demandada Lori Service Empresa Individual de Responsabilidad Limitada conforme se desprende del contrato de compra-venta de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, corriente a fojas dos; ocurriendo que por carta notarial de fojas seis, su fecha primero de agosto de dos mil dos, la demandante comunicó a la parte demandada que tal contrato quedará resuelto por falta de pago del precio en caso que no cumpla la emplazada con cancelar la deuda correspondiente a dieciocho letras, otorgándole el plazo de dos días a partir de la recepción de la carta; haciendo así uso de la cláusula sexta inciso tres del contrato de compra venta.
Tercero.- Que, en la cláusula sexta del referido contrato de compra venta las partes acordaron tres formas conforme a las cuales la vendedora podría optaren caso de incumplimiento de la obligación por la compradora (demandada) en cuanto al pago del precio, estableciéndose en el inciso tercero (respecto a la resolución del contrato): “…dar por resuelto de pleno derecho el contrato de compra venta, sin necesidad de intimación, conforme lo dispone el artículo 1430 del Código Civil, en cuyo caso retendrá el treinta por ciento del precio de venta pactado por concepto de indemnización de daños y perjuicios,
más los gastos en que se hubiere incurrido, tales como comisiones, gastos administrativos,
intereses… “, y, en ese sentido, se advierte que la recurrente optó, para el caso de
incumplimiento del comprador, el supuesto de hecho contenido en el segundo párrafo de
la norma cuya interpretación errónea se denuncia en cuanto a la indemnización por daños
y perjuicios.
Cuarto.- Que en ese orden de ideas, al solicitar como tercera pretensión accesoria el pago de cuarenta mil quinientos treinta y tres punto cero ocho dólares americanos por concepto de compensación por el uso del bien materia de litis, habiendo optado la demandante, por reclamar la entrega del bien inmueble así como la retención del treinta por ciento del precio de venta conforme a lo establecido en la cláusula sexta inciso tres del contrato de compra-venta ya referido, dicho pacto entre las partes, no excluye el supuesto de hecho contenido en el primer párrafo del artículo 1563 del Código Civil ya citado con los demás efectos de la resolución del contrato por ser copulativos y no excluyentes; por lo que el derecho de compensación por el uso del bien, es también consecuencia de la resolución del contrato aplicable por el principio de coherencia de la norma. En efecto, conforme lo dispone esa norma, en caso de producirse el incumplimiento de tres armadas, sucesivas o no, el vendedor tiene derecho a la resolución del contrato cuyas consecuencias da lugar a la devolución de parte del precio recibido; a que se le compense por el uso del bien; así como a una indemnización por daños y perjuicios, con la expresa circunstancia que el pacto en contrario a que se refiere la parte demandada implicaría inclusión en los contratos de exoneración de responsabilidad con perjuicio, como ocurre en el presente caso, del vendedor, dándose así la causal de nulidad a que se contrae el artículo 1328 del Código Sustantivo.
Quinto.- Consecuentemente, se concluye que la Sala ha efectuado errónea interpretación de la norma denunciada, por cuya razón el recurso propuesto debe ser amparado por la motivación anotada.
4. DECISIÓN:
Por tales consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro; en consecuencia, decidieron CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos veintisiete, su fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que, revocando la sentencia apelada en cuando ordena que la demandada pague una compensación por el uso del bien, la reforma y declara infundado el pago por dicho concepto.
b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos ochenta y seis, su fecha primero de diciembre de dos mil cuatro, en el extremo que declarando fundada en parte la demanda, ordena que la demandada Lori Service Empresa Individual de Responsabilidad Limitada cumpla con abonar a favor de la actora, por concepto de compensación por el uso del bien, el monto de ochocientos dólares mensuales, que se liquidarán en ejecución de sentencia; con lo demás que contiene.
c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, con Lori Service Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre resolución de contrato y otros conceptos; actuando como Vocal Ponente el señor Vásquez Vejarano; y los devolvieron.