Fundamento destacado: 3.5. Bajo dicho contexto normativo, no se aprecia que la sentencia de vista haya inaplicado e n1 y n2, al justificar su decisión de confirmar la sentencia de mérito que concluye que no hay cónyuge perjudicado, ya que, al tener la indemnización para el cónyuge perjudicado como fundamento la equidad y la solidaridad familiar, es que dentro de la configuración normativa, concordada con las reglas cuarta y sexta del Tercer Pleno Casatorio Civil, la indemnización al cónyuge perjudicado está referida a quien resulta afectado por el divorcio remedio, no correspondiendo en ese punto establecer quien tuvo la culpa de la ruptura del vínculo matrimonial, así como tampoco establecer una sanción contra este, resultando irrelevante conforme a la configuración normativa de la indemnización al cónyuge perjudicado por la separación de hecho, lo referido por la parte recurrente respecto a que el demandante se fue a convivir con otra persona, con quien tiene un hijo menor de edad, mientras que la recurrente no convive con tercera persona, a lo igual que lo referido en relación a que habría sufrido daño emocional y escándalo noticioso (televisión, periódicos y redes sociales) a consecuencia de la negativa del demandado de reconocer a su hijo extramatrimonial; siendo lo transcendente al momento de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado y de establecer si corresponde fijar una indemnización por daños a su favor, es determinar la existencia de un desequilibrio económico -léase situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge- o de un daño a la persona, y que estos sean consecuencia de la separación de hecho en sí.
Ciertamente, en el presente caso, como se tiene anotado líneas arriba, las instancias de mérito han determinado que no se configura en el presente caso la situación de cónyuge perjudicado en ninguno de los cónyuges, precisando que en virtud a que de los medios probatorios aportados al proceso, no fluye que exista algún cónyuge que presente afectación producto de la separación; y en razón de ello establecieron que no se configuran las situaciones previstas en el artículo 345-A del Código Civil y, siendo que la Casación N° 241 -2009-Cajamarca, publicada el treinta y uno de mayo de dos mil diez, en la que se señala que nada obsta que se analice el supuesto del conyugue que motivó la separación de hecho y la Casación N° 764-2007-Amazonas, de fecha diecisiete de octubr e de dos mil siete, en cual se indica que es obligación del juez velar por la estabilidad del conyugue perjudicado, resultan un pronunciamientos anteriores al precedente vinculante contenido en el Tercer Pleno Casatorio Civil [Cas. N.o 4664-2010-Puno, de fecha dieciocho de marzo del dos mil once]; por ende, corresponde desestimar las pretensiones indemnizatorias. Habiendo realizado el control de derecho, conforme a las consideraciones expresadas, resulta que la sentencia de vista no ha incurrido en inaplicación del artículo 345-A del Código Civil, correspondiendo desestimar también este extremo del recurso de casación.
Sumilla: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. La indemnización al cónyuge perjudicado en el divorcio por separación de hecho resulta trascendente para velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado y de establecer si corresponde fijar una indemnización a su favor, es determinar la existencia de un desequilibrio económico -léase situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge o de un daño a la persona, y que estos sean consecuencia de la separación de hecho en sí.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 2848-2019, Lima
Lima, catorce de octubre de dos mil veintiuno. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA, la causa número dos mil ochocientos cuarenta y ocho – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I.1. Asunto
Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve [1], interpuesto por la demandada y reconviniente Nancy Hilda Puemape Basurco, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve [2], que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticuatro de abril de dos mil dieciocho [3], que declara fundada la demanda e infundada la reconvención, con lo demás que contiene; en los seguidos por Teobaldo Reátegui San Martín, sobre divorcio por la causal de separación de hecho.
I.2. Antecedentes
a. Demanda
Teobaldo Reátegui San Martín interpone demanda de divorcio por la causal de separación de hecho contra su cónyuge Nancy Hilda Puemape Basurco, solicitando como pretensión accesoria se le otorgue una indemnización por el monto de USD 150, 000 en su calidad de cónyuge más perjudicado.
Señala como argumento que sustenta su demanda que:
(i) El día veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno contrajo matrimonio civil ante la Municipalidad de Barranco, provincia y departamento de Lima;
(ii) dentro del matrimonio han procreado una hija llamada Úrsula Reátegui Puemape, de veinticuatro años de edad a la fecha de presentación de la demanda;
(iii) con fecha veintiséis de noviembre del dos mil diez se retiró del hogar conyugal por hechos que hacían imposible la vida en común y que se hace imposible la reconciliación;
(iv) mediante sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil trece dictada por el Primer Juzgado de Paz de Surco y San Borja, revocada y reformada por el Décimo Noveno Juzgado de Familia, el que por resolución del dieciséis de julio del dos mil catorce se declaró infundada la demanda alimentos que le interpuso la demandada por lo que no tiene derecho alguno al respecto. Que el Primer Juzgado de Paz de Surco y San Borja, otorgó a la demandada una asignación anticipada equivalente al diez por ciento de sus haberes de la cual se le retuvo de sus haberes y se le entregó la suma de S/ 117,227.13 a cuenta de alimentos que legalmente no le correspondían, siendo la sentencia revocada y reformada por el Décimo Noveno Juzgado de Familia. Que con dicho fallo también se declaró fundada la demanda de alimentos que le interpuso su hija Úrsula Reátegui Puemape fijándose una pensión de S/ 900.00 mensuales. Que en dicho proceso se otorgó una asignación anticipada equivalente al veinticinco por ciento de sus haberes por lo que se le retuvo la suma de S/ 293,963.07 que dividida con el monto de su pensión actual (S/900.00) prueba que le ha apagado por los próximos trescientos veintiséis meses o veintisiete años; en consecuencia ha cumplido en exceso el requisito exigido por ley;
(v) desde el día veintiséis de noviembre de dos mil diez, fecha en que se produce la separación de hecho, fenece la sociedad de gananciales entre los cónyuges, el patrimonio social, incluidos predios y frutos la demandada los usa y administra en perjuicio de la sociedad conyugal, por lo que todo pasivo y sus intereses legales se deberán computar desde esa fecha;
(vi) el Departamento N° 202 en Calle Monteflor N° 110, los estacionamientos N° 11 y 12 y Depósito N° 2, sito en la Calle Monteflor N° 118 Urbanización Chac arilla del Estanque del Distrito de Santiago de Surco, fueron adquiridos con un préstamo hipotecario otorgado por Interbank por el plazo de quince años, que vencen el dos de diciembre de dos mil veintitrés, cuya mensualidad le descuentan de sus haberes, por convenio existente entre la entidad bancaria y la Asociación de Funcionarios Diplomáticos en Actividad;
(vii) el departamento N° 101 de la calle M Urtillo N° 26 0, San Borja fue cedido en uso gratuito por la demandada el uno de octubre de dos mil diez con un acto simulado a su hija Sandra Reyes Puemape, aprovechándose de un poder que le otorgó para fines conyugales, perjudicando económicamente a la sociedad conyugal, al impedir percibir los frutos de dicho bien social, inclusive prohibirle su uso, por lo que de manera razonable calcula que los frutos de dicho bien ascienden a US$ 700.00 mensuales;
(viii) al automóvil marca Hyundai año dos mil de placa de rodaje BGS-428, fue transferido simuladamente por la demandada a la hija de ambos Úrsula Reátegui Puemape en US$ 6,000.00 aprovechándose de un poder que le otorgó para fines conyugales, perjudicando económicamente a la sociedad conyugal;
(ix) su empleador, el Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliendo con la asignación anticipada ordenada por el Primer Juzgado de Paz de Surco y San Borja le retuvo la suma de S/ 117,227.13 a cuenta de los alimentos, sentencia que fue revocada y reformada por el Décimo Noveno Juzgado de Familia, que declaró infundada la demanda de alimentos, en consecuencia dicha suma de dinero y sus intereses legales a partir del veintiséis de noviembre del dos mil diez constituyen una deuda personal a su favor que le debe cancelar la sociedad de gananciales; y
(x) respecto de la indemnización por los hechos expuestos acreditan que es el cónyuge más perjudicado, pues la demandada ha ejercido abusivamente el derecho, al usufructuar los bienes sociales y disponerlos o afectarlos, excediendo las facultades conferidas con el poder que le otorgó para fines sociales.
b. Contestación
Nancy Hilda Puemape Basurco expone los siguientes argumentos de defensa: (i) Sostiene que el verdadero motivo de la ruptura matrimonial fue el día dieciséis de setiembre del dos mil diez al regresar de un almuerzo con las esposas de los diplomáticos, encontró a Teobaldo Reátegui San Martin, en la habitación de la empleada Ana María Vásquez Núñez, con quien tiene un hijo que no quiso reconocer por lo que fue demandado por filiación extramatrimonial; y (ii) refiere, además, que el demandado no está al día con la pensión de alimentos; por lo tanto es la cónyuge perjudicada ya que el demandado con su conducta acabó con la relación matrimonial, frustrando el proyecto de vida en familia, haciéndole pasar vergüenzas públicas ante el Comité de Esposas de Diplomáticos del Perú, con las denuncias públicas que se hicieron por no reconocer a su hijo procreado con su empleada.
Asimismo, interpone demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común y solicita una indemnización por el monto de quinientos mil soles por el daño moral.
Sustento de la reconvención: (i) Sostiene que la vida armoniosa se terminó el dieciséis de setiembre de dos mil diez, fecha en que después de retornar de un almuerzo con las esposas de los diplomáticos encontró al señor Teobaldo Reátegui San Martín en la habitación de la empleada; al día siguiente en una actitud totalmente desleal el demandado retiró y se apropió de todos los ahorros que mantenían en la suma de US$ 75,000.00, asimismo canceló todas las tarjetas de crédito y adicionales que le había otorgado, dejándola en desamparo económico, razón porque se vio obligada a demandar alimentos tanto para ella como para su hija, la que se declaró infundada respecto de su persona; y (ii) la conducta deshonrosa del reconvenido le ha generado un daño moral irreparable e incalculable, por cuanto ha destruido su honra e imagen de esposa y mujer no solo ante la familia y amigos (diplomáticos esposas) sino ante todos los ciudadanos peruanos, hechos que traspasaron los límites de la privacidad e intimidad (prensa escrita, televisión, internet y canal de youtube).
[Continúa …]