La Comisión de Protección al Consumidor resolvió sancionar a Interbank tras un incidente ocurrido el 4 de mayo de 2024, que afectó los saldos disponibles en las cuentas debido a fallas operativas en sus sistemas.
La entidad bancaria no proporcionó información oportuna y adecuada a sus clientes sobre la naturaleza del incidente, incumpliendo el Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Como resultado, se impuso una multa de 3.5 y 41.3 UIT por las infracciones cometidas. La Comisión destacó la necesidad de mejores mecanismos de respuesta por parte del banco, considerando que este es el segundo evento similar que ha derivado en sanciones.
Además de la multa, el banco deberá acreditar la corrección de los saldos afectados y, por primera vez, implementar un programa de cumplimiento normativo para evitar futuras fallas en la gestión de cuentas.
Sumilla: Se halla responsable al Banco Internacional del Perú – Interbank de infringir el numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley N.º 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que no brindó información oportuna, fácilmente accesible y apropiada a los consumidores sobre el incidente ocurrido el 4 de mayo de 2024 con relación a los saldos disponibles de sus cuentas.
Se halla responsable al Banco Internacional del Perú – Interbank de infringir el artículo 19 de la Ley N.º 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no brindó un servicio idóneo pues el 04 de mayo de 2024 sus clientes sufrieron una afectación en los saldos disponibles de sus cuentas como consecuencia de problemas operativos en sus sistemas.
RESOLUCIÓN FINAL N.º 007-2025/CC3
EXPEDIENTE: 045-2024/CC3-SIA
AUTORIDAD: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.º 3
ADMINISTRADO: BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ – INTERBANK[1]
MATERIA: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ACTIVIDAD: OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SANCIONES : 3.5 UIT, por infracción del numeral 2.2 del artículo 2 del Código. 41.3 UIT, por infracción del artículo 19 del Código.
Lima, 3 de febrero de 2025
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución N.° 1 del 31 de julio de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (en adelante, Secretaría Técnica) inició un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) en contra del Banco Internacional del Perú – Interbank (en adelante, Interbank) por presunta infracción al numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley N.º 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código), toda vez que no habría cumplido con brindar información oportuna, fácilmente accesible y apropiada a los consumidores sobre el incidente ocurrido el 04 de mayo de 2024, relacionado a los saldos disponibles de sus cuentas; y al artículo 19 del Código, referido al deber de idoneidad – como garantía implícita – toda vez que el 04 de mayo de 2024 sus clientes habrían sufrido una afectación en los saldos disponibles de sus cuentas. Ello, como consecuencia de los problemas operativos que habrían presentado los sistemas con los cuales operan sus productos[2] .
2. A través del escrito del 23 de agosto de 2024, Interbank presentó sus descargos e indicó lo siguiente[3] :
Sobre la competencia para conocer el presente caso
(i) Según el artículo 345 de la Ley N.° 26702, conocida como la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante, Ley de Bancos), la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, SBS) tenía como objetivo principal resguardar los intereses del público dentro del sector financiero y asegurador. Esta función, también reconocida por el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia del 28 de octubre de 2021 correspondiente al Expediente 0015-2021-PI/TC, conllevaba necesariamente la protección de los derechos de los consumidores, es decir, de aquellos que participan en una relación de consumo.
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(ii) En este contexto, la Ley de Bancos otorgaba a la SBS la facultad de llevar a cabo todas las acciones necesarias para proteger dichos intereses generales[4] . Esto incluía la posibilidad de investigar y sancionar a una entidad del sistema financiero en caso de que ocurriera algún incidente o error operativo que afectara los saldos de sus clientes. Tal es el caso actual, en el que la SBS continúa con las investigaciones correspondientes.
(iii) Según el artículo 347 de la Ley de Bancos, la SBS tiene el propósito de salvaguardar los intereses del público, cautelando la solidez económica y financiera tanto de personas naturales como jurídicas. Esto implicaba que la SBS efectivamente protegía a los consumidores, asegurándose de que dispongan de condiciones y servicios adecuados para realizar sus operaciones en el mercado, tal como se señala en su propio sitio web[5] . En ese sentido, desde su perspectiva, la competencia de la SBS es más amplia, dado que vela por los intereses de todos los usuarios del sistema financiero y no solo de un grupo específico.
(iv) La protección a los consumidores tenía un carácter transversal, conforme a lo dispuesto en el artículo VI.11 del Código. Además, según el artículo 133 de dicho marco normativo, la SBS integra el Consejo Nacional de Protección al Consumidor.
(v) Una muestra de la competencia previamente mencionada es que, ante otro incidente operativo de Interbank ocurrido en 2023, aunque con una naturaleza y origen distintos al del caso actual, la SBS le ordenó una serie de medidas para prevenir y evitar su repetición. Esto se realizó a través del Oficio 13333-2024-SBS, emitido el 5 de marzo de 2024. En este sentido, la SBS tiene la facultad de exigir a los proveedores de servicios financieros la adopción de acciones para restablecer o reparar la situación alterada por una infracción, devolviéndola a su estado anterior. Por lo tanto, Indecopi no es la única entidad con potestad para dictar medidas correctivas, ya que esta es una atribución de todas las entidades de la administración pública, conforme a lo establecido en los artículos 245.5 y 251.1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG).
(vi) Las mismas acciones serán aplicadas en este caso, por lo que cualquier sanción o medida correctiva que Indecopi pudiera disponer ya estaría contemplada y gestionada por la SBS.
(vii) La Resolución 3011-2017/SPC-INDECOPI estableció un criterio interpretativo relevante, ya que la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) determinó que las infracciones contempladas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la SBS (en adelante, el Reglamento)[6] no eran competencia de Indecopi.
(viii) El criterio previamente mencionado fue ratificado por la Sala a través de la Resolución N.° 1332-2018/SPC-INDECOPI, en la cual se estableció que Indecopi tiene competencia para resolver denuncias particulares de consumidores relacionados con empresas del sistema financiero. No obstante, en los procedimientos iniciados de oficio, “ante una posible concurrencia de competencias en el ámbito preventivo, es necesario que la Comisión verifique, antes de cualquier intervención, si el objetivo de garantizar la protección al consumidor ya se logra mediante la regulación sectorial cuya fiscalización ha sido encargada a otra autoridad, de modo que no se justifique la aplicación del [CPDC] ni tampoco la intervención del Indecopi (…) [además, solo estaría facultada si] la conducta presuntamente infractora del Banco afectara intereses de terceros identificados y determinados, no potenciales”.
(ix) Estos criterios fueron complementados y aplicados por la Sala en casos posteriores, como se puede ver en la Resolución N.° 0284-2020/SPCINDECOPI.
(x) En consecuencia, el Indecopi solo tiene competencia en casos de oficio cuando la regulación sectorial no logra garantizar la protección del consumidor y cuando hay una afectación a terceros que estén “identificados” y “determinados”, condiciones que no se cumplen en este caso. Por lo tanto, respecto al tema en disputa de este PAS (incluyendo los asuntos mencionados en la Carta 36-2024-CC3 y las comunicaciones posteriores e imputación de cargos), Indecopi no es la entidad competente, ya que dicha materia era tutelada en mayor y mejor medida por la regulación sectorial. Es decir, al tratarse de una investigación de oficio, los asuntos en cuestión son de competencia exclusiva y excluyente de la SBS.
(xi) Al asumir la responsabilidad del presente caso, el Indecopi infringió el principio de non bis in ídem, establecido en el artículo 248.11 del TUO de la LPAG[7] . La aplicación de este principio no se restringe únicamente a los procedimientos ya iniciados, sino que también incluye la etapa de investigación[8] .
[Continúa…]
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[1] Cabe señalar que el administrado está registrado en la base de datos de la SUNAT con RUC N.º 20100053455 y con domicilio fiscal ubicado en Av. Carlos Villarán Nro. 140, Urb. Santa Catalina, La Victoria, Lima. Asimismo, se encuentra registrado en el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP en la Partida Registral N.° 11009129.
[2] En esta Resolución también se requirió a Interbank presentar información vinculada a las devoluciones realizadas a los consumidores afectados y sus ingresos.
[3] El 8 de agosto de 2024, solicitó un plazo adicional para presentar sus descargos y atender el requerimiento de información, plazo que fue concedido el 9 de agosto de 2024. [4] Véase el numeral 19 del artículo 349 la Ley N.° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Consultar el texto completo de la ley en: https://spijweb.minjus.gob.pe
[5] Sitio web de la SBS, https://www.sbs.gob.pe/la-sbs-y-sus-mandatos
[6] “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105° [del CPDC], el Indecopi es competente para investigar y analizar de oficio aquellas conductas de las Compañías del Sistema Financiero y de Seguros que vulneren los derechos de los consumidores y que no estén contempladas como una infracción específica tipificada en los Anexos de la Resolución SBS 816-2005, que aprueba el Reglamento de Sanciones Aplicable a Personas Naturales y Jurídicas Supervisadas (norma publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 6 de junio de 2005) -y sus modificatorias- (…)”
[7] Adicionalmente, señaló que, de acuerdo con el artículo 139 incisos 3 y 13 de la Constitución Política del Perú, el principio de non bis in ídem es una expresión del principio del debido proceso y proporcionalidad o prohibición de excesos. Asimismo, este principio tendría dos (2) dimensiones: material y procesal.