Fundamento destacado: 47. Además, es pertinente indicar que el señor Vadillo en su denuncia solicitó, en calidad de medida correctiva, la devolución de la suma de S/ 37 918,30, más los intereses legales, por concepto de matrícula, mensualidades, entre otros conceptos. Al respecto, se aprecia que, a fin de que la medida correctiva refleje la realidad, la Universidad debe realizar la liquidación de los montos por concepto de matrícula y pensiones académicas que el denunciante pagó. En cuanto a los otros conceptos, el denunciante no especificó en qué consistían, por lo que no es posible otorgarlos. Por tales razones, corresponde modificar la medida correctiva en los siguientes términos, y ordenar a la Universidad lo siguiente:
− Realizar la liquidación de los montos pagados por el denunciante por concepto de matrícula y pensiones académicas en un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución.
− Realizar la devolución al denunciante del monto total liquidado, comunicando el respectivo detalle de la liquidación, en un plazo de diez (10) días hábiles de haber determinado el monto total de devolución, como resultado de la liquidación, en un plazo de diez (10) días hábiles de vencido el plazo anterior.
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra la Universidad Cayetano Heredia, por infracción del artículo 73° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, debido a que brindó un servicio de educación superior al denunciante en la carrera denominada “Tecnología en Urgencias Médicas y Desastres” como una rama de la “Tecnología Médica”, pese a que dicha carrera profesional no había sido reconocida como una rama de la “Tecnología Médica”.
SANCIÓN: 5 UIT
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
Resolución N° 1890-2023/SPC-Indecopi
Expediente N° 1402-2017/CC2
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: FRANCISCO RICHARD VALDILLO RIVERA
DENUNCIADA: UNIVERSIDAD PERUANA CAYETANO HEREDIA[1]
MATERIAS: IDONEIDAD DE SERVICIOS EDUCATIVOS
ACTIVIDAD: ENSEÑAZA SUPERIOR
Lima, 10 de julio de 2023
ANTECEDENTES
1. Por Resolución 1831-2022/CC2 del 31 de agosto de 2022, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 -la Comisión- resolvió: i) Declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor Francisco Richard Valdillo Rivera -el señor Valdillo- contra la Universidad Cayetano Heredia -la Universidad-, por infracción del artículo 73°[2] del Código de Protección y Defensa del Consumidor -el Código-, debido a que brindó un servicio de educación superior al denunciante en la carrera denominada “Tecnología en Urgencias Médicas y Desastres” como una rama de la “Tecnología Médica”, pese a que dicha carrera profesional no había sido reconocida como una rama de la “Tecnología Médica”.
ii) Ordenar, en calidad de medidas correctivas, que la Universidad cumpla con los siguiente:
− La devolución del monto que el denunciante pagó a efectos de realizar sus estudios en la carrera “Tecnología en Urgencias Médicas y Desastres”, más los intereses legales generados a la fecha del reembolso; o, que dicho importe sea destinado como parte de pago para una nueva carrera universitaria que el denunciante opte por cursar en la Universidad.
− El denunciante deberá comunicar su decisión a la denunciada, mediante un documento de fecha cierta, en el plazo de cinco (5) días hábiles, contando a partir del día siguiente de notificada la referida resolución. En caso la denunciante decida que la Universidad le reembolse el monto que abonó por concepto de pensiones, este deberá efectuarse por la denunciada en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado partir del día siguiente de recibida la comunicación por parte del consumidor.
− Sancionar a la Universidad con una multa de 5 UIT.
− Condenar a la Universidad al pago de costas y costos del presente procedimiento.
− Disponer la inscripción de la Universidad en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi -el RIS-.
− Remitir una copia de lo actuado en el expediente a la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 3 -Comisión N° 3-.
2. El 26 de setiembre de 2022, la Universidad apeló la referida resolución. Como cuestiones previas, indicó que el procedimiento caducó, que se vulneró el principio de tipicidad y la autonomía universitaria. En cuanto al fondo, fundamentó que no incurrió en la infracción imputada y cuestionó el otorgamiento de las medidas correctivas.
3. El 25 de enero de 2023, el denunciante absolvió el recurso de apelación referido, adjuntando pronunciamientos en sede administrativa y judicial. Posteriormente, el 4 de abril de 2023, adjuntó pronunciamientos emitidos en sede judicial.
ANÁLISIS
Cuestiones previas:
Sobre la caducidad del procedimiento
4. En anteriores pronunciamientos, la Sala ha distinguido la aplicación de las reglas de la caducidad y las reglas del silencio administrativo de acuerdo con el tipo de procedimiento iniciado en materia de protección al consumidor. Así, ha indicado que, en los procedimientos iniciado de oficio por iniciativa de la autoridad, se aplican las reglas de la caducidad[3] y, en los procedimientos iniciados de oficio por denuncia de un consumidor o una asociación de consumidores, se aplican las reglas del silencio administrativo negativo[4].
5. En efecto, conforme con el artículo 255°.1 del TUO de la LPAG y el artículo 107° del Código, los procedimientos en materia de protección al consumidor admiten la posibilidad de la participación activa de los consumidores, quienes al ver afectados sus derechos en la adquisición de un producto o servicio, tienen la posibilidad de presentar una denuncia con la expectativa de ver amparada su pretensión; así, en el marco de estos procedimientos, los consumidores pueden aportar pruebas, impugnar las decisiones de la autoridad administrativa y verse beneficiados, de ser el caso, con las medidas correctivas reparadoras que disponga la autoridad.
6. De otro lado, en los procedimientos tramitados por propia iniciativa de la autoridad administrativa, dicha autoridad investiga la comisión de posibles infracciones a las normas de protección al consumidor, en el marco de sus acciones de supervisión y fiscalización, sin la necesidad de que un consumidor haya acudido a solicitar tutela. En este escenario, la norma ha previsto que el proveedor investigado por la autoridad debe verse amparado por una garantía -caducidad- que se fundamenta en que la tramitación de los procedimientos sancionadores no se extienda de manera indefinida[5].
7. La caducidad en los procedimientos de oficio -por iniciativa de la autoridadgarantiza al proveedor investigado contar con una decisión sobre su responsabilidad dentro de un plazo específico y, a la vez, promueve la proactividad y eficiencia de la Administración Pública en la persecución de una infracción. En cambio, en los procedimientos iniciados a solicitud de parte, las reglas aplicables corresponden al silencio administrativo negativo, por su naturaleza especial, puesto que el consumidor tiene la expectativa de la tutela por parte de la Administración.
8. En tal sentido, la Sala considera que el plazo de caducidad previsto en el TUO de la LPAG solo es aplicable para los procedimientos de oficio, iniciados por iniciativa de la autoridad, y no, en cambio, para los procedimientos de oficio iniciados como consecuencia de una denuncia de parte. El presente procedimiento, precisamente, se refiere a una denuncia de parte. Por consiguiente, en aplicación del anterior criterio, corresponde desestimar el argumento de la Universidad.
Sobre la tipicidad de la conducta
9. En el marco de los procedimientos administrativos, el principio de legalidad señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidos. Por su parte, el artículo 248°.4 del TUO de la LPAG reconoce al principio de tipicidad. Dicho principio indica que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, a través de su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica.
10. La Universidad alegó que se vulneró el principio de tipicidad, debido a que el supuesto de hecho imputado no se subsume en el artículo 73° del Código, debido a que la referida imputación se adecuaría a los supuestos previstos en el artículo 74°. Mencionó que, incluso, el hecho denunciado en realidad podría calificar como un acto de engaño, el cual tiene un tratamiento diferente.
11. Al respecto, el artículo 73° del Código recoge el deber de idoneidad de los proveedores de servicios educativos, a través del cual se establece que estos deben tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico-productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia, con la finalidad de no afectar los derechos de los consumidores.
12. Conforme a las definiciones de las garantías del deber de idoneidad -prevista en el artículo 20° del Código, la idoneidad de un producto o servicio se determina comparando el mismo con las garantías que el proveedor hubiera brindado expresamente -términos y condiciones ofrecidos-, con las garantías implícitas del contrato de consumo -fines y usos previsibles del producto o servicios de acuerdo a las costumbres del mercado- y con las garantías legales del servicio o producto -regulación sectorial y general vigente, mandatos legales-.
13. De esta manera, el deber de idoneidad en servicios educativos no se limita a una evaluación de la calidad del servicio brindado, sino también al respeto de las garantías ofrecidas en el contrato respectivo, de las garantías de las normas sectoriales que regulan la materia educativa y las normas generales aplicables al contrato de servicios educativos. En tal sentido, la defraudación de la expectativa del consumidor por cumplir con las condiciones trasmitidas mediante la publicidad -o un mecanismo equivalente- constituirán una infracción al deber de idoneidad del servicio educativo.
14. En el presente caso, se imputó a la Universidad que no habría brindado un servicio de educación superior al denunciante en la carrera denominada “Tecnología en Urgencias Médicas y Desastres” como una rama de la “Tecnología Médica”, pese a que dicha carrera profesional no había sido reconocida en la rama referida. De lo anterior, se observa que el cuestionamiento del denunciante se refiere a haber incumplido con las condiciones ofrecidas respecto a la “Tecnología en Urgencias Médicas y Desastres”, toda vez que se habría ofrecido que esta era parte de la rama de la Tecnología Médica”.
15. No se aprecia que dicha imputación se subsuma en el literal a) del artículo 74° del Código, referida a que se brinde por escrito información sobre las características y condiciones del producto o servicio, puesto que el cuestionamiento del denunciante no se refiere a ni haber comunicado o informada el hecho cuestionado, sino que, en cambio, el hecho denunciado consiste en un incumplimiento de lo ofrecido. Por consiguiente, el hecho denunciado se subsume en el artículo en el artículo 73° del Código.
16. Tampoco se aprecia que, en este supuesto, la Comisión o la Sala carezcan de competencia debido a que el hecho denunciado podría calificar como u acto de engaño previsto en la Ley de Represión de la Competencia Desleal. Al respecto, la Directiva 001-2014-TRI-INDECOPI delimita la competencia de la Comisión de Fiscalización de Competencia Desleal y de las Comisiones de Protección al Consumidor. Así, indica que el órgano resolutivo en protección al consumidor es competente para tramitar denuncias en las cuales se invoca una afectación concreta al consumidor derivada del incumplimiento de la publicidad o derivada de la imposibilidad de entablar una relación de consumo en los términos ofrecido en la publicidad.
17. En el presente caso, se aprecia que el señor Vadillo denunció una afectación concreta derivada del incumplimiento de la publicidad. De la denuncia, se desprende que se habría vulnerado la expectativa concreta del denunciante, de que la carrera que cursó en la Universidad perteneciera a la rama de la “Tecnología Médico”. Asimismo, como se refirió, el denunciante no ha cuestionado el haber brindado información falsa; cuestionó el presunto incumplimiento de lo ofrecido. Por consiguiente, corresponde desestimar los referidos argumentos.
Sobre la autonomía universitaria
18. En anteriores pronunciamientos, la Sala ha indicado[6] que el Indecopi no resulta competente para conocer denuncias sobre conductas de las universidades en el marco de su autonomía. Así, señaló que, por ejemplo, no son materias analizables en el ámbito de la protección a los consumidores aspectos vinculados a la planificación y el desarrollo de los planes curriculares y de evaluación, a la capacidad y libertad de las universidades para para contratar servicios, las calificaciones de las notas y el poder disciplinario de las universidades.
19. La anterior postura no niega la competencia del Indecopi respecto a la prestación del servicio educativo superior cuando los hechos no se vinculan a la autonomía universitaria. En casos anteriores, se ha analizado el deber de idoneidad de dichos servicios respecto de cobros de intereses superiores al permitido o falta de cumplimiento o falta de entrega de exámenes según lo dispuesto en el reglamento de la universidad, entre otros.
[Continúa…]
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[1] RUC: 20110768151, con domicilio fiscal en Av. Honorio Delgado Nro. 430 Urb. Urb. Ingeniería Lima – Lima – San Martin De Porres.
[2] Inicialmente, la imputación de cargos se realizó bajo los artículos 18° y 19° del Código. La Comisión, en la referida resolución, precisó qué tipo administrativo que se adecuaba de modo más específico a la conducta era el artículo 73° de Código, por lo que analizó el caso en base a la última norma.
[3] Por ejemplo, el referido criterio de aplicar la caducidad administrativa, regulada en el TUO de la LPAG, para los procedimientos iniciados de oficio por iniciativa de la autoridad, puede apreciarse en las siguientes resoluciones: Resolución 690-2022/SPC-INDECOPI del 6 de abril de 2022; Resolución 695-2022/SPC-INDECOPI del 6 de abril de 2022; Resolución 696-2022/SPC-INDECOPI del 6 de abril de 2022; Resolución 697-2022/SPC-INDECOPI del 6 de abril de 2022; Resolución 698-2022/SPC-INDECOPI del 6 de abril de 2022¸ Resolución 695-2022/SPC-INDECOPI del 6 de abril de 2022; y Resolución 1590-2022/SPC-INDECOPI del 3 de agosto de 2022.
[4] Por ejemplo, en procedimientos iniciados de oficio por denuncia de parte, la Sala se ha pronunciado sobre el fondo del asunto controvertido, en virtud de la aplicación del silencio administrativo negativo, en los siguientes resoluciones: Resolución 222-2022/SPC-INDECOPI del 7 de febrero de 2022; Resolución 223-2022/SPC-INDECOPI del 7 de febrero de 2022; Resolución 739-2022/SPC-INDECOPI del 12 de abril de 2022; Resolución 740-2022/SPC-INDECOPI del 12 de abril de 2022; Resolución 1489-2022/SPC-INDECOPI del 19 de julio de 2022; y Resolución 2474-2022/SPC-INDECOPI del 21 de noviembre de 2022.
[5] Criterio expuesto en Resolución 3401-2018/SPC-INDECOPI del 5 de diciembre de 2018.
[6] Ver las siguientes resoluciones emitidas por las Sala: 3560-2017/SPC-INDECOPI, 0310 20187SPC-INDECOPI, 0087- 2021/SPC-INDECOPI y 0894-2021/SPC-INDECOPI, entre otras.