Indecopi: Nuevo criterio sobre allanamiento y reconocimiento en casos de intereses difusos o colectivos

Paul H. Castro García
Egresado de la Maestría de Propiedad Intelectual y Libre Competencia por la PUCP
Especialista en Derecho de Mercado y Protección al Consumidor por la Universidad del Pacífico

Las modificaciones recientes al Código del Consumidor (Ley 29571) dadas en el marco de delegación de facultades al Poder Ejecutivo, trajeron como novedades nuevos supuestos de graduación o exoneración de las sanciones o multas a las empresas infractoras, siempre que reconocieran las pretensiones o se allanaran a la denuncia[1].

Sin embargo, y conforme a la Directiva que se publicó con posterioridad al Decreto Legislativo 1308 (que modifico el Código del Consumidor), y que regula los procedimientos en materia de protección al consumidor, tanto el allanamiento a la denuncia como el reconocimiento de las pretensiones del denunciante, no alcanzaban a aquellas denuncias por intereses difusos o colectivos[2] y en casos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud, como sustancias peligrosas, aunque se considera como un atenuante pero siempre se aplica multa.

En ese sentido, la limitación de los efectos del allanamiento y reconocimiento, en caso de intereses difusos y colectivos era aplicado de manera uniforme por la Sala hasta hace pocos días. Pero en una reciente Resolución expedida por la Sala de Protección al Consumidor (Resolución 2335-2018/SPC-INDECOPI[3]), consideró que la limitación al alcance de la figura de allanamiento y reconocimiento, en casos de denuncias por intereses difusos y colectivos regulada en la Directiva 006-2017/DIR-COD-INDECOPI, no debería aplicarse porque «una norma de rango inferior a una ley -en este caso, la Directiva- no puede limitar los derechos o situaciones jurídicas favorables que la ley establece -en este caso, el Código-, máxime si esta no precisa tal limitación en relación a la defensa de dichos intereses difusos y/o colectivos«[4].

Según los fundamentos de la resolución comentada, la Sala manifestó que la Directiva 006-2017-DIR-CODINDECOPI en su artículo 4°.7.1 literal a) que regula que no serán aplicables los efectos del allanamiento para los casos de defensa de los intereses colectivos o difusos, pero por otro lado, el artículo 112°.3 del Código señala como únicas limitaciones los casos que versen sobre discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y sustancias peligrosas. Ante la colisión entre la Directiva y el Código del Consumidor, la Sala consideró que mediante “un reglamento no se puede establecer limitaciones a los derechos o situaciones jurídicas favorables que establece una ley, de una interpretación a fortiori, las directivas tampoco pueden limitar el contenido de una ley en tanto le sea favorable a un administrado.”

Es necesario precisar que el cambio de criterio antes mencionado no alcanzaría a las denuncias por intereses difusos o colectivos que sean por iniciativa de la autoridad, ello en vista que en el artículo 112, numeral 3, se regula el alcance del allanamiento y reconocimiento sólo para procedimientos de oficio promovidos por denuncia de parte.


[1] Decreto Legislativo 1308.-

“Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas.

(…)

Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes:

(…)

3. En los procedimientos de oficio promovidos por una denuncia de parte, cuando el proveedor se allana a la denuncia presentada o reconoce las pretensiones en ella contenidas, se da por concluido el procedimiento liminarmente, pudiendo imponerse una amonestación si el allanamiento o reconocimiento se realiza con la presentación de los descargos; caso contrario la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas.

[2] Ley 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor

Artículo 128.- Defensa colectiva de los consumidores

El ejercicio de las acciones en defensa de los derechos del consumidor puede ser efectuado a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores. Para estos efectos se entiende por:

a) Interés colectivo de los consumidores.- Son acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores que se encuentren ligados con un proveedor y que pueden ser agrupados dentro de un mismo grupo o clase.

b) Interés difuso de los consumidores.- Son acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados.

[3] En el caso de la denuncia presentada por las alumnas Paola Del Rosario Sotomayor Escalante, Yolanda Flores Pasión y Carmen Claudia Rosales Chávez contra la Universidad Privada Sergio Bernales S.A. por no contar con el libro de reclamaciones entre otros.

[4] Ver fundamento 43 de la Resolución mencionada.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor

RESOLUCIÓN 2335-2018/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE:
1025-2017/CC2

1026-2017/CC2
1027-2017/CC2 (Acumulados)

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° 2 PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTES: PAOLA DEL ROSARIO SOTOMAYOR ESCALANTE
YOLANDA FLORES PASIÓN
CARMEN CLAUDIA ROSALES CHÁVEZ
DENUNCIADA: UNIVERSIDAD PRIVADA SERGIO BERNALES S.A.
MATERIAS: LIBRO DE RECLAMACIONES
GRADUACIÓN DE LA MULTA ACTIVIDAD: SERVICIOS DE ENSEÑANZA

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SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que sancionó a la Universidad Privada Sergio Bernales S.A. con una multa total de 1,5 UIT disgregada de la siguiente manera: (i) 1 UIT por infracción del artículo 150° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, (ii) 0,5 UIT por infracción del artículo 152° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, en consecuencia, se le sanciona con una amonestación por ambas infracciones.

SANCIONES:
-Amonestación: Por infracción del artículo 150° del Código de Protección y Defensa del Consumidor
-Amonestación: Por infracción del artículo 152° del Código de Protección y Defensa del Consumidor

Lima, 10 de setiembre de 2018

ANTECEDENTES

1. Mediante escritos del 15 y 16 de agosto del 2017, las señoras Paola del Rosario Sotomayor Escalante (en adelante, la señora Sotomayor)[1], Yolanda Flores Pasión (en adelante, la señora Flores)[2] y Carmen Claudia Rosales Chávez (en adelante, la señora Rosales)[3] denunciaron a la Universidad Privada Sergio Bernales S.A.[4] (en adelante, la Universidad), ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)[5], por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(i) Habían ingresado a dicha universidad como estudiantes de la Carrera Profesional de Farmacia y Bioquímica; no obstante, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu) les había comunicado que la Universidad no contaba con permiso ni licencia para dictar clases respecto de dicha carrera universitaria, por lo que los estudios que habían realizado no tenían validez alguna;
(ii) las señoras Sotomayor y Rosales señalaron que dicho proveedor denunciado no contaría con un libro de reclamaciones en su establecimiento comercial ubicado en Puente Piedra; y
(iii) la señora Flores señaló que la denunciada se habría negado a entregarle el libro de reclamaciones respectivo.

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2. Mediante Resolución 1565-2017/CC2 del 15 de setiembre de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia interpuesta contra la Universidad, señalando lo siguiente:

(i) Acumuló los Expedientes 1025-2017/CC2, 1026-2017/CC2 y 1027- 2017/CC2, en tanto se había verificado conexidad entre los hechos denunciados;
(ii) declaró improcedentes las denuncias presentadas por las señoras Sotomayor, Flores y Rosales en contra de la Universidad, por presuntas infracciones al Código, en el extremo referido a que la denunciada habría ofertado y prestado servicios educativos en la Carrera Profesional de Farmacia y Bioquímica sin contar con la autorización respectiva, puesto que existía una denuncia en trámite por el mismo motivo cuyo inicio se había producido por propia iniciativa de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Central N° 3;
(iii) admitió a trámite la denuncia interpuesta por las señoras Sotomayor y Rosales contra la Universidad por infracción al artículo 150° del Código, en tanto el proveedor denunciado no contaría con el Libro de Reclamaciones respectivo; y,
(iv) admitió a trámite la denuncia interpuesta por la señora Flores contra la Universidad por infracción del artículo 152° del Código, en tanto el proveedor denunciado no le habría entregado el Libro de Reclamaciones, pese a que lo había solicitado; entre otros puntos.

3. El 5 de octubre de 2017, la Universidad presentó sus descargos señalando lo siguiente:

(i) Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 112°.3 del Código, se allanaron a la denuncia en los extremos referidos a que no contaría con un libro de reclamaciones y que no habría entregado dicho libro a la señora Flores pese a que lo solicitó;
(ii) sin perjuicio de lo anterior, se encontraban en proceso de licenciamiento tanto de los programas de estudios como de sus sedes y filiales, por lo que se habían visto en la imposibilidad de cumplir la implementación de su libro de reclamaciones;
(iii) lo que anterior estaría siendo subsanado apenas la Sunedu los autorizase para el funcionamiento de sus oficinas; y,
(iv) solicitó una prórroga adicional para absolver los requerimientos de documentos efectuados por la Comisión.

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4. Mediante Resolución 1879-2017/CC2 del 2 de noviembre de 2017, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

(i)Declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Universidad, por infracción del artículo 150° del Código, toda vez que había quedado acreditado que la denunciada no contaba con el Libro de Reclamaciones físico en sus instalaciones, sancionándola con una multa de una (1) UIT;
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Universidad, por infracción del artículo 152° del Código, al haberse acreditado que la denunciada no había entregado el Libro de Reclamaciones a la señora Flores pese a que lo solicitó, sancionándola con una multa de 0,5 UIT;
(iii) ordenó a la Universidad como medida correctiva que, en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha resolución, cumpla con implementar un Libro de Reclamaciones en sus instalaciones, a fin de que sea entregado a los consumidores cuando lo requieran;
(iv) ordenó a la Universidad que, en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha resolución, cumpla con pagar a las denunciantes las costas del procedimiento por un monto ascendente a S/ 36,00;
(v) no ordenó a la Universidad el pago de los costos, en atención al allanamiento formulado por la misma en su escrito de descargos, puesto que dichos efectos aplicaban a todos los supuestos del artículo 112° del Código; y,
(vi) dispuso la inscripción de la Universidad en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

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5. El 4 de diciembre de 2017, la Universidad apeló la Resolución 1879-2017/CC2, señalando lo siguiente:

(i) La resolución impugnada carecía de debida motivación, en tanto, en el punto 27 de la misma, la Comisión había señalado que no se cumplió con entregar los documentos que acreditasen su volumen de ventas o ingresos brutos respectos de sus actividades económicas de los años 2015 y 2016; no obstante, no había considerado su solicitud de un plazo adicional para presentar la referida documentación, en tanto no había pronunciamiento alguno respecto de dicho extremo;
(ii) se le había impuesto una sanción pecuniaria de manera ilegal, puesto que se habían allanado a la denuncia dentro del plazo y en su escrito de descargos, por lo que, al haber cumplido con los requisitos de atenuación del artículo 112° del Código y la Directiva 006-2017-DIR-COD- INDECOPI, correspondía que la sancionasen con una amonestación; y,
(iii) dio cumplimiento a la medida correctiva ordenada, dejando constancia de la misma a través del Informe de fecha 30 de noviembre de 2017 dirigido por su representante legal al presidente del Indecopi, en donde indica el estado de la implementación del libro de reclamaciones en las sedes “activas” de la universidad.

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ANÁLISIS

Cuestiones previas
Sobre el extremo apelado por la Universidad

6. Antes de efectuar el análisis correspondiente, se debe precisar que el análisis de la Resolución 1879-2017/CC2 se limitará al extremo impugnado por la Universidad en su recurso de apelación, el cual está referido a la multa total impuesta de 1,5 UIT, en tanto, de acuerdo a lo señalado por la denunciada, correspondía que se le impusiera una amonestación por haberse allanado a las denuncias interpuestas en su contra.

[Continúa]

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[1] Cabe precisar que dicho procedimiento fue tramitado en un principio bajo el Expediente 1025-2017/CC2.

[2] Cabe precisar que dicho procedimiento fue tramitado en un principio bajo el Expediente 1026-2017/CC2.

[3] Cabe precisar que dicho procedimiento fue tramitado en un principio bajo el Expediente 1027-2017/CC2.

[4] RUC: 20491263521. Domicilio Fiscal: Jr. Santa Rosa Mza. C Lote. 1 Urb. Los Libertadores (Frente a la Biblioteca Municipal), Lima – Cañete – San Vicente de Cañete, de acuerdo con la información obtenida en http://www.sunat.gob.pe.

[5] Sobre el particular, cabe precisar que las denuncias fueron presentadas ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de Lima Norte; no obstante, fueron derivadas a la Comisión de Protección al Consumidor N° 2, en tanto correspondía que dicho órgano resolutivo tomara conocimiento de las mismas por ser materia de su competencia.

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