Indecopi: no aceptar cambios ni devoluciones constituye una cláusula abusiva

Resoluciones compartidas por Diego Arpasi Quispe

Compartimos dos resoluciones del Indecopi donde se resuelve que consignar en comprobantes de pago que «no se aceptan cambios ni devoluciones» constituye una cláusula abusiva que vulnera el derecho del consumidor.

En la primera resolución (Resolución 3431-2022/SPC-Indecopi) un restaurante fue multado con 3.83 UIT por consignar dicha cláusula en sus comprobantes de pago. La sala alegó que aunque lo común sea que primero se realice el consumo y luego se pague no se excluye la posibilidad de que un consumidor realice el pago previo al consumo o mientras está consumiendo sus alimentos o bebidas.

En la segunda resolución (Resolución 3484-2023/SPC-Indecopi) una empresa que comercializaba prendas de vestir fue multada con 6 UIT, ya que consignó la cláusula «no se aceptan cambios ni devoluciones» en sus comprobantes de pago. La sala indicó que dicha cláusula favorecía a quienes compraban prendas de vestir a precio normal (sin descuento) y castigaba a los consumidores que compraban los productos con descuento.

A continuación compartimos ambas resoluciones.


Fundamento destacado: 53. En el caso en cuestión, se determina que la mera consignación de la cláusula “no se aceptan cambios ni devoluciones” en los comprobantes de pago de Dinain constituye una infracción que directamente vulnera el derecho del consumidor a la nueva ejecución del servicio o devolución de la contraprestación pagada en aquellos casos en los que le producto o servicio no se adecue razonablemente a los términos de la oferta, promoción o publicidad, según el literal f) del artículo 97° del Código22 .

55. De otro lado, Dinain argumentó que en el ámbito de los restaurantes es crucial tener en cuenta el proceso por el cual se presta el servicio. El consumo precede al pago, y es solo después de haber satisfecho la necesidad de alimentarse que el consumidor procede a dirigirse a la caja para abonar el monto correspondiente por la prestación recibida; y, posteriormente, se emite el comprobante de pago. Sin embargo, pese a esta secuencia común, no se excluye la posibilidad de que un consumidor realice el pago previo al consumo o mientras está consumiendo sus alimentos o bebidas. A través de esta afirmación, no se pretende invalidar lo expresado por Dinain sobre el proceso de consumo, sino evidenciar que también existen circunstancias en las que el consumidor puede optar por realizar el pago de manera anticipada.


SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Dinain S.A.C. por infracción al literal e) del artículo 50° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Esta decisión se adopta porque la proveedora consignó una cláusula abusiva de ineficacia absoluta en sus comprobantes de pago que limitaba el derecho de los consumidores a efectuar cambios y devoluciones en el servicio y/o producto ofrecido, esto al colocar la condición general de contratación “No se aceptan cambios ni devoluciones” en estos.

SANCIÓN: 3,83 UIT


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 3431-2022/SPC-INDECOPI

EXPEDIENTE 0039-2022/CPC-INDECOPI-CHT

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE ÁNCASH – SEDE CHIMBOTE
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA REGIÓN ÁNCASH (ACUREA)[1]
DENUNCIADA: DINAIN S.A.C. (RESTAURANTE “…DONDE VICTORIA”)
MATERIA: CLÁUSULAS ABUSIVAS
ACTIVIDAD: ACTIVIDADES DE RESTAURANTES Y DE SERVICIO MÓVIL DE COMIDAS

Lima, 13 de diciembre de 2023

ANTECEDENTES

1. El 25 de abril de 2022, Acurea denunció a Dinain S.A.C., con nombre comercial “… Donde Victoria”, –Dinain– por presunta infracción al Código de Protección y Defensa del Consumidor –el Código–, señalando, entre otros puntos, lo siguiente:

i) Que, Dinain, a través de su establecimiento denominado “…Donde Victoria”, prestaba el servicio de restaurant y servicio móvil de comida a nivel local; asimismo, emitía el comprobante de pago respectivo (boleta de venta, facturas, entre otros), consignando la siguiente condición general de contratación: “(…) No se aceptan cambios ni devoluciones”.

ii) Que, la condición general era abusiva porque excluyó de forma absoluta el derecho de los consumidores a la reposición del producto y/o a la devolución de la contraprestación pagada; por lo que debería declararse la responsabilidad administrativa de la proveedora.

iii) Que, los consumidores pudieron solicitar el cambio del producto o la devolución de su dinero cuando se le haya entregado un producto inidóneo; por lo que, la cláusula general era abusiva de ineficacia absoluta según el literal e) del artículo 50° del Código.

iv) Que, en calidad de medidas correctivas, sean declaradas las siguientes: a) la inexigibilidad de la cláusula que ha sido identificada como abusiva en el procedimiento; b) la eliminación o modificación de la cláusula abusiva incluida en los comprobantes de pago; c) la publicación de avisos rectificatorios en sus establecimiento comercial, redes sociales u otros medios idóneos con la finalidad de que el grupo de consumidores contratantes conozcan sus derechos vulnerados y puedan ejercerlos, espontáneamente de ser los casos; d) la abstención de consignar cláusulas abusivas en sus comprobantes de pago que eventualmente podrán ser oponibles a las personas expuestas a contratar; y, e) la publicación de un extracto de la resolución emitida por el Indecopi en los extremos fundados, esto en sus redes sociales y establecimiento físico.

v) Que, se dispusiera la entrega del porcentaje de la multa a favor de Acurea y se considerara que el presente caso calificaba con nivel “alto” en cuanto al impacto económico.

vi) Que, solicitaron a la Autoridad lo siguiente: ordene el pago de las costas y costos incurridos en el procedimiento; e, inste a la denunciada a informar sobre la fecha de vigencia de la condición establecida en sus comprobantes de pago, así como la cantidad de transacciones con consumidores durante la vigencia de la cláusula general.

2. Mediante la Resolución 1 del 23 de mayo de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Áncash – Sede Chimbote –la Secretaría Técnica de la Comisión– admitió a trámite la denuncia interpuesta en contra de Dinain por presunta infracción al literal e) del artículo 50° del Código, en tanto la proveedora habría consignado una cláusula abusiva en sus comprobantes de pago que excluyen de forma absoluta el derecho de los consumidores al cambio del producto o devolución de la contraprestación pagada, esto al haber colocado que “no se aceptan cambios ni devoluciones”.

3. El 13 de junio de 2022, Dinain se apersonó y emitió sus descargos frente a la imputación de cargos hecha en su contra, señalando en resumen lo siguiente:

i) Que, por el giro del negocio –servicio de restaurante–, el consumidor realizaba el consumo del alimento previo al pago del mismo, pues este acerca a cancelar la cuenta una vez haya satisfecho su necesidad de alimentarse.

ii) Que, la inscripción en la boleta de venta electrónica de fecha 8 de abril de 2022, presentada por Acurea, se puede advertir que, con el pago efectuado, después de haber consumido el producto ya no cabe devolución ni cambio alguno por la propia naturaleza del acto de alimentarse; en consecuencia, lo consignado en dicha boleta no tuvo efectos jurídicos en la esfera del consumidor.

iii) Que, la anotación “no se aceptan cambios ni devoluciones” en sus boletas no fue requerida a la empresa que prestó el servicio de emisión de boletas electrónicas.

v) Que, a la fecha de notificación de la presente denuncia e inicio de procedimiento administrativo sancionador, ya no figuraba dicha inscripción en sus comprobantes de pago a partir del 9 de junio de 2022.

v) Que, en ningún caso se colocó o pretendió posicionar a algún consumidor en desventaja, pues el pago y la boleta de venta se realizan al final del consumo; por lo tanto, no existió una situación de desventaja, desigualdad o en la que se anulen los derechos del consumidor.

vi) Que, el contrato verbal entre consumidor y la proveedora se estableció al ingresar al restaurante o al revisar la lista de precios y/o el menú ofrecido. El pedido se realizaba en ese momento, y al finalizar el consumo, se solicitaba el comprobante de pago, que se paga después de ser verificada en la caja. En este proceso de transacción no se contemplaba la posibilidad de devolución o cambio de productos cuando se consumieron. Dado que se trataban de alimentos, la naturaleza de estos no permitía realizar devoluciones o cambios después de haber sido consumidos.

4. El 20 de junio de 2022, Acurea solicitó a la Secretaría Técnica de la Comisión requerir a la denunciada lo siguiente: i) La fecha de vigencia de la condición establecida en sus comprobantes de pago y ii) La cantidad de transacciones con consumidores durante la vigencia de la cláusula general. Asimismo, absolvió el escrito de Dinain reiterando los argumentos hechos en su descargo.

5. Por Resolución 3 del 22 de julio de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Dinain la información detallada en el considerado precedente. Posteriormente, el 9 de agosto del mismo año, la denunciada atendió este.

6. El 28 de octubre de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe Final de Instrucción 0041–2022/CPC–INDECOPI–CHT–IFI–, que se trasladó mediante Resolución 5 de la misma fecha, otorgando a los administrados cinco días hábiles para presentar observaciones. En respuesta, Dinain presentó su postura reiterando los argumentos en su absolución a la denuncia en su contra y agregó lo siguiente:

i) Que, la Secretaría Técnica de la Comisión fue ambiguo al definir el marco normativo aplicable a la imputación hecha en su contra.

ii) Que, en ninguno de los supuestos de los literales a) al g) del artículo 97° del Código, está subsumido el servicio de restaurante. Asimismo, “(…) como hecho de costumbre en nuestra sociedad es conocido y por lo tanto no requiere de medio probatorio alguno, que determine el modo, forma y circunstancia con la cual una persona se alimenta en un restaurante abierto al público” (sic).

iii) Que, no se tomó en cuenta el artículo 49°.2 del Código, que establece las condiciones por las cuales una supuesta cláusula es abusiva, pues no se podía oponer un supuesto cambio o devolución una vez que el consumidor ha finalizado su alimento/bebida y se acerca a la caja para  realizar el pago de su compra. Finalmente, señaló que era una pequeña empresa.

7. Por Resolución 0211-2022/INDECOPI-CHT del 25 de noviembre de 2022, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Áncash – Sede Chimbote –la Comisión– emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:

i) Declarar fundada la denuncia contra Dinain por infracción al literal e) del artículo 50° del Código, al haberse probado que consignó una cláusula abusiva en sus comprobantes de pago que excluyen de forma absoluta el derecho de los consumidores al cambio del producto o devolución de la contraprestación pagada, esto al haber colocado que “no se aceptan cambios ni devoluciones”; sancionándola con una multa de 3,83 UIT.

ii) Ordenar en calidad de medida correctiva a Dinain que en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado desde el día siguiente de la notificación de la resolución, cumpla con lo siguiente:

– La publicación de avisos rectificatorios en sus establecimientos comerciales, redes sociales u otros medios idóneos con la finalidad de que el grupo de consumidores contratantes conozca sus derechos vulnerados (a la devolución y cambio de productos más allá de las 24 horas) y pueda ejercerlos espontáneamente de ser los casos.

– La devolución de dinero más los intereses legales y cambio de productos fuera de las 24 horas, al grupo de consumidores que los hayan solicitado y soliciten.

– Se abstenga de consignar las dos condiciones generales abusivas en sus comprobantes de pago y cualquier otro espacio dirigido a los consumidores.

– La publicación de un extracto de la resolución emitida por el Indecopi respecto de las declaratorias del carácter abusivo de las condiciones generales contenidas en sus comprobantes de pago, esto en sus redes sociales y establecimiento físico.

iii) Condenar a Dinain al pago de costas y costos del procedimiento.

iv) Disponer la inscripción de Dinain en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi –RIS–.

8. El 16 de diciembre de 2022, Acurea solicitó la enmienda de la alzada en el extremo que omitió pronunciarse sobre el porcentaje de la multa a otorgársele.

9. El 20 de diciembre de 2022, Dinain interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 0211-2022/INDECOPI-CHT y solicitó que se revoque la misma, así como, se le conceda el uso de la palabra, aduciendo lo siguiente:

i) Que, la costumbre en el rubro de restaurantes indica que “(…) el consumidor ingresa al local, revisa la lista de precios, solicita el servicio, se alimenta y solo a su satisfacción pide la cuenta y realiza el pago,  acercándose a caja, obteniendo el comprobante de pago respectivo” (sic.), hecho que no requirió probanza documental alguna.

ii) Que, no se ha afectado a un consumidor en específico y que haya reclamado ante el Indecopi; asimismo, la Comisión no analizó “(…) ante qué clase de interés se encuentra enmarcada la denuncia de Acurea, es decir, colectivos difusos o individuales, pues de ello depende el marco de tutela administrativa al consumidor” (sic.).

iii) Que, Acurea no probó que “(…) lo consignado en los comprobantes de pago se refiera al cambio de productos o servicios, pues la empresa que ofrecía el servicio colocó dicha frase al referirse al cambio o devolución del comprobante de pago”. (sic.). De esta manera, cuando el consumidor obtiene el respectivo comprobante, este no puede cambiarse o devolverse.

iv) Que, el IFI afectó su derecho al debido proceso y la protección de inaplicación por analogía de la ley que restringe los derechos. Sobre este, no ha logrado definir el marco normativo aplicable a las cláusulas abusivas, siendo que desvió su fundamentación a otros supuestos normativos contenidos en los artículos 49° y 51° del Código.

v) Que, sobre el derecho a efectuar pagos anticipados o prepagos, en el presente caso no aplicó porque ningún consumidor cancelaba por adelantado en un restaurante.

vi) Que, sobre la oposición de excepción de incumplimiento o el ejercicio del derecho de retención, no aplicó por cuanto el consumidor satisfecho realiza el pago correspondiente.

vii) Que, sobre la inaplicación por analogía de la ley que restringía derechos, la Comisión ha transcrito el contenido del artículo 97° del Código sin analizar acción cognoscitiva alguna, pues de la lectura del mismo no se encontraba subsumido el servicio de restaurantes.

viii) Que, la Secretaría Técnica de la Comisión no ha observado lo dispuesto en el artículo 49° del Código, por lo que no ha considerado la condición del negocio de restaurantes, pues –nuevamente– los cambios y devoluciones no son posibles en este rubro.

ix) Que, Acurea no expuso que el proceso de consumo en un restaurante consiste en que el consumo se realizaba previo al pago del producto.

10. El 18 de enero de 2023, Acurea reiteró su pedido de enmienda de la Resolución 0211-2022/INDECOPI-CHT a fin de que sea atendido.

11. Por Resolución 7 de fecha 19 de enero de 2023, concedió el recurso de apelación a ambas partes en el procedimiento, toda vez que la Secretaría Técnica de la Comisión encauzó el escrito de Acurea fechado en 16 de diciembre como un recurso impugnatorio.

12. El 21 de junio de 2023, Acurea ingresó un escrito con la finalidad de adherirse al recurso de apelación presentado por Dinain.

13. El 22 de junio de 2023, la parte denunciada solicitó la nulidad de la resolución venida en grado y que se programe una audiencia de conciliación, señalando lo siguiente:

i) Que, correspondía a la Sala declarar la nulidad de la alzada debido a que la Comisión no se pronunció un pedido expreso realizado por la denunciante, lo cual le generó indefensión al no conocer los motivos por los cuales no se resolvió dicho pedido expresado.

ii) Que, en el supuesto que se decida declarar infundada la apelación de Acurea, acotaron que la parte denunciante “(…) no ha precisado la forma y circunstancias de la presunta falta al consumidor, es decir, establecer una línea de tiempo horaria, desde su ingreso al restaurante, pedido de alimentos o estancia en el restaurante y finalmente la forma y circunstancias como pide la cuenta” (sic.) y cancela el servicio prestado.

iii) Que, el comprobante de pago era el documento que no podía ser cambiado o devuelto, ya que solo era anulado por notas de crédito y emisión de nuevos comprobantes de pago electrónicos.

14. El 19 de octubre de 2023, Acurea solicitó que la Sala modificara y adoptara nuevos criterios sobre el porcentaje de multas que corresponde asignar a las asociaciones de consumidores.

15. Por Resolución 3116-2023/SPC-INDECOPI de fecha 13 de noviembre de 2023 se concedió la adhesión de la parte denunciante.

16. El 29 de noviembre de 2023, Dinain reiteró su pedido de programación de una audiencia de conciliación y absolvió la adhesión de Acurea, solicitando se declare improcedente dicho recurso, expresando que la adhesión resultaba nula y sin efecto legal, toda vez que –por principio de temporalidad– la Directiva 002-1999/TRI-INDECOPI se encontraba derogada.

17. El 30 de noviembre de 2023, Acurea remitió un escrito a fin en respuesta al recurso de impugnación de la parte denunciada, señalando lo siguiente:

i) Que, no era controversial el hecho de probar la secuencia de consumo, pues el solo hecho de haber consignado una cláusula abusiva en sus comprobantes de pago implicaba que este puede oponérsela a los consumidores en cualquier momento.

ii) Que, Dinain no podía desconocer el derecho de ejercer la devolución o cambio del producto o servicio, de manera automática y de manera previa a la generación de una controversia particular.

iii) Que, Dinain era la empresa encargada de prestar el servicio (venta de comida), recibir la contraprestación pagada y emitir la boleta de pago.

[Continúa…]

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[1] R.U.C.: 20532093199 con domicilio fiscal ubicado en Calle Alejandro Deustua Nro. 117, Barrio Médico, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima.




SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Windhaiven S.A.C. por haber incluido en sus comprobantes de pago una cláusula con carácter abusivo, siendo esta: “(…) No existen cambios o devoluciones en prendas compradas en liquidación, promociones, ofertas o descuentos.”

Se revoca la resolución venida en grado, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Windhaiven S.A.C. por haber incluido en sus comprobantes de pago una cláusula con carácter abusivo, la misma que señalaba que: “(…) [Para cambios] El producto debe estar en perfecto estado, sin uso, deberá mantener las etiquetas de origen”; y, en consecuencia, se declara fundada la misma.

Se declara la nulidad parcial de la resolución venida en grado, en el extremo que sancionó a Windhaiven S.A.C. con una multa equivalente a 3,19 UIT, por haber aplicado incorrectamente el Decreto Supremo 032-2021-PCM; en tanto para graduar dicha sanción se usó el “Método basado en valores preestablecidos”, pese a que no correspondía. En consecuencia, se ordena a la Comisión que, a la brevedad posible, emita un nuevo pronunciamiento fundamentando debidamente la graduación de la referida sanción, atendiendo a los considerandos de la presente resolución.

SANCIÓN: 6 UIT por haber incluido en sus comprobantes de pago una cláusula abusiva.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 3484-2023/SPC-INDECOPI

EXPEDIENTE 0903-2022/CC2

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA REGIÓN ÁNCASH (ACUREA)
DENUNCIADO: WINDHAIVEN S.A.C. (WIN)[1]
MATERIA: CLÁUSULAS ABUSIVAS
ACTIVIDAD: FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR, EXCEPTO PRENDAS DE PIEL

Lima, 20 de diciembre de 2023

ANTECEDENTES

1. El 3 de agosto de 2022, complementado mediante escrito del 12 de septiembre de 2022, Acurea denunció a Win por presuntas infracciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor –en adelante, el Código–.

2. Con Resolución 1 del 13 de septiembre de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 -la Secretaría Técnica de la Comisión- admitió a trámite la denuncia contra Win por presuntas infracciones de los literales e) y h) del artículo 50° del Código, concordados con el artículo 97° del mismo cuerpo normativo, en tanto habría incluido en sus comprobantes de pago las siguientes cláusulas:

3. Mediante escritos del 3 y 4 de enero de 2023, Win presentó sus descargos a la denuncia formulada por Acurea.

4. Con Resolución N° 4 del 3 de marzo de 2023, la Secretaría Técnica precisó la imputación de cargos, señalándose que las cláusulas en cuestión serían analizadas a la luz de lo dispuesto en el literal e) del artículo 50° del Código, dejándose de lado lo señalado en el literal h) del referido artículo.

5. El 6 de marzo de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe Final de Instrucción –IFI–, otorgando a los administrados el plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus observaciones. Con escrito del 20 de marzo de 2023, Acurea presentó sus cuestionamientos al referido informe.

6. Mediante Resolución 0726-2023/CC2 del 20 de abril de 2023, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 -la Comisión- emitió el siguiente pronunciamiento:

i) Desestimar el cuestionamiento de Acurea a la imputación de cargos.

ii) Declarar infundada la denuncia contra Win por infracción al literal e) del artículo 50° del Código, al no haberse probado que el proveedor hubiese incluido en sus comprobantes de pago la Cláusula 2.

iii) Declarar fundada la denuncia contra Win por infracción al literal e) del artículo 50° del Código, por incluir en sus comprobantes de pago la Cláusula 1; sancionándolo con una multa ascendente a 3,19 UIT.

iv) Ordenar en calidad de medida correctiva a Win que, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con retirar la Cláusula 2 de sus comprobantes de pago a fin de que dicha cláusula sea inexigible a los consumidores.

v) Otorgar a Acurea el 4% de la multa impuesta a Win.

vi) Ordenar a Win el pago de los costos y costas del procedimiento.

vii) Disponer la inscripción de Win en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi -RIS-.

7. Con escritos de fechas 16 y 17 de mayo de 2023, Win[2] y Acurea presentaron apelación contra la Resolución 0726-2023/CC2, respectivamente.

8. El 27 de septiembre de 2023, Acurea presentó sus cuestionamientos al recurso de apelación presentado por Win.

9. Considerando no se ha apelado la Resolución 0726-2023/CC2 en el extremo detallado en el numeral i) del fundamento 6 de la presente resolución -sobre la imputación de cargos-, el mismo ha quedado consentido.

ANÁLISIS

Cuestión previa: sobre la supuesta vulneración al derecho de defensa

10. En su apelación, Win señaló que no se le puso en conocimiento el IFI del 6 de marzo de 2023, motivo por el cual se habría vulnerado su derecho de defensa.

11. Al respecto, se debe tener en cuenta que el Principio del Debido Procedimiento contenido en el artículo IV, numeral 1.2 del TUO de la LPAG involucra -entre otros- el derecho de los administrados a ser notificados[3].

12. Así, de la revisión de los actuados se tiene lo siguiente:

– Mediante escrito del 3 de enero de 2023, Win indicó “(…) el domicilio procedimental electrónico el correo electrónico [email protected], y cuando termine el Estado de Emergencia en Calle Manuel Falla 295, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima. (…)” -ver foja 50 del expediente-.

– El 3 de enero de 2023, Win activó la Casilla Electrónica del Indecopi N° 111743 asociando la siguiente dirección electrónica: [email protected].

– El IFI fue notificado a Win a las siguientes direcciones: a) la Casilla Electrónica del Indecopi N° 111743 -ver fojas 123 y 124 del expediente-; y, b) El correo electrónico [email protected] -ver fojas 125 y 126 del expediente-.

13. De lo anterior se evidencia que, contrariamente a lo indicado por Win, la Comisión sí cumplió con notificar válidamente el IFI al domicilio procedimental autorizado por la parte en el expediente.

14. En ese sentido, esta Sala considera que, en el presente caso no se ha advertido vicio alguno relacionado con una contravención al Principio del Debido Procedimiento o al derecho de defensa del administrado, por lo que corresponde desestimar el presente alegato.

Sobre las cláusulas abusivas

15. El artículo 48° literal c) complementado con el artículo 49° del Código, señala que en los contratos por adhesión y cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que coloquen al consumidor en una situación de desventaja o desigualdad o anulen sus derechos. Para su evaluación, se tiene en cuenta la naturaleza del producto o servicio objeto del contrato, así como las circunstancias que concurrieron al momento de su celebración, la información brindada al consumidor, así como el resto de las cláusulas estipuladas en el contrato[4].

16. En la dinámica actual del mercado, la contratación masiva se impone como esquema de contratación en las relaciones de consumo, ahorrando numerosos costos de transacción. Esta consiste en la celebración de contratos en serie denominados contratos de adhesión, en los cuales el consumidor como parte adherente se limita a aceptar o rechazar los términos contractuales redactados previamente por el proveedor que es la parte predisponente.

17. La Sala ha señalado en pronunciamientos anteriores[5] que la finalidad de que el ordenamiento tipifique como infracción las cláusulas abusivas responden a que en estos casos los consumidores solo tienen libertad de contratar – capacidad de elegir con qué proveedor contratan–, mas no libertad contractual –potestad lícita de establecer el contenido del contrato–. Así, la Ley ha previsto como mecanismo de protección la regulación de cláusulas abusivas, con miras a evitar un eventual desequilibrio significativo en las posiciones asumidas por proveedor y consumidor.

18. Como se mencionó, el artículo 49° del Código define el concepto de cláusula abusiva y los criterios a tener en cuenta al momento de su evaluación, siendo importante indicar que la lectura de dicho artículo se debe realizar con los artículos 50° y 51° de dicho cuerpo normativo, los mismos que enumeran determinados supuestos que permiten identificar los casos en los cuales se configuraría una cláusula abusiva, sea de ineficacia absoluta[6] o relativa[7].

19. En este orden de ideas, los requisitos para determinar si estamos ante una cláusula abusiva son los siguientes: (i) Que no haya existido una negociación entre el consumidor y el proveedor respecto del contenido de la cláusula materia de cuestionamiento. Si el proveedor acredita la existencia de negociación, la denuncia debe declararse infundada; y, (ii) Que exista desproporción injustificada entre los beneficios, riesgos y costos asumidos por ambas partes en perjuicio del consumidor.

20. Cabe anotar que, esta Sala considera que los requisitos señalados son aplicables tanto a las cláusulas abusivas de ineficacia relativa –reguladas en el artículo 51º–, así como a las de ineficacia absoluta –recogidas en el artículo 50º–.

[Continúa…]

Resolución 3484-2023/SPC-Indecopi


[1] R.U.C.: 20537369559, con domicilio fiscal ubicado en Calle Manuel De Falla 295, Urb. San Borja Sur Lima – Lima – San Borja.

[2] Cabe precisar que, el 17 de mayo de 2023, Win presentó nuevamente su escrito de apelación.

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