El Banco de Crédito del Perú S. A. obtuvo, en segunda instancia administrativa, una sanción de casi 60 000 soles que le impuso la Sala Especializada en Protección al Consumidor (SPC) del Indecopi.
La razón es la ausencia de información a uno de sus clientes, a quien le clausuró una cuenta de ahorro en dólares —de diez años de antigüedad— y cuyo dinero envió al Fondo de Seguro de Depósitos.
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Sobre el caso
De acuerdo con la resolución 1477-2024/SPC-INDECOPI, del 27 de mayo de 2024, la Sala señaló que, para mover los ahorros del consumidor, la entidad financiera no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Resolución SBS 0657-99.
Debía, entonces, efectuar primero una publicación en el diario El Peruano y, además, remitirle al ciudadano una comunicación detallada sobre el cierre de la cuenta y el envío del dinero al fondo.
Cabe mencionar que aunque el artículo 182 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, estipula que los depósitos inmovilizados por un plazo de 10 años conforman el Fondo de Seguro de Depósitos, las entidades debe cumplir con advertirle al cliente.
Medidas
El BCP deberá devolver la suma que tenía el denunciante en su cuenta, los intereses legales y una multa de 11,60 UIT, lo que equivale a 59,740 soles según el valor de la Unidad Impositiva Tributaria de 2024.
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SUMILLA: Se confirma, modificando fundamentos, la resolución apelada que declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco de Crédito del Perú S.A., al probarse que cerró, de manera indebida, la Cuenta de Ahorros en dólares N°191-********-1-14 de titularidad del denunciante.
SANCIÓN: 11,60 UIT
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 1477-2024/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 1933-2022/CC1
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : FAUSTINO PUENTES HERNÁNDEZ
DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A.
MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
Lima, 27 de mayo de 2024
ANTECEDENTES
1. El 3 de octubre de 2022, el señor Faustino Puentes Hernández (en adelante, el señor Puentes) presentó una denuncia contra el Banco de Crédito del Perú S.A.[1] (en adelante, el Banco), por presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando que desde el año 2005 era titular de la Cuenta de Ahorros en dólares N° 191-********- 1-14, otorgada por el Banco; no obstante, en enero del año 2022 al intentar realizar una transacción con cargo a su cuenta, se le informó que no existía, tomando conocimiento con posterioridad que dicha cuenta se encontraba cerrada.
2. Por Resolución 1 del 4 de noviembre de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Puentes contra el Banco, formulando la siguiente imputación de cargos:
“Presunta infracción del literal b) numeral 1.1. del artículo 1° y al artículo 2° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el proveedor denunciado habría brindado información contradictoria al denunciante respecto a la existencia de su Cuenta de Ahorros en dólares N°191-********-1-14.
Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el proveedor denunciado habría cerrado, indebidamente, su Cuenta de Ahorros en dólares N°191-********-1- 14 del denunciante, en la medida que le informaron que no existe mencionada Cuenta de Ahorros.
Presunta infracción del literal b) numeral 1.1. del artículo 1° y al artículo 2° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el proveedor denunciado no habría informado debidamente al denunciante respecto al cierre de su Cuenta de Ahorros en dólares N°191-********-1-14” (Sic).

3. Por escrito del 9 de febrero de 2023, el Banco presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra.
4. Por Resolución 4 del 24 de abril de 2023, la Secretaría Técnica, trasladó a las partes el Informe Final de Instrucción N° 0568-2023/CC1-ST de la misma fecha.
5. Mediante Resolución 1375-2023/CC1 del 7 de junio de 2023, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1 del 4 de noviembre de 2022, en el extremo de la imputación consistente en que el Banco no habría informado debidamente al señor Puentes respecto al cierre de su Cuenta de Ahorros en dólares N°191-********-1-14; ello, al verificarse que no se trataba de un hecho denunciado.
ii) Declarar infundada la denuncia interpuesta contra el Banco, por presunta infracción del literal b) del artículo 1°.1 y del artículo 2° del Código, al no probarse que se brindó información contradictoria respecto de la Cuenta de Ahorros en dólares N°191-********-1-14 del denunciante.
iii) Declarar fundada la denuncia interpuesta contra el Banco, por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al probarse que la entidad financiera cerró, de manera indebida, la Cuenta de Ahorros en dólares N°191-********-1-14 de titularidad del denunciante; sancionándolo con una multa de 11,60 UIT.
iv) Ordenar al Banco, en calidad de medida correctiva, que en el plazo no mayor a 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de dicha resolución, cumpla con devolver al señor Puentes la suma de US$ 5 651,99 con los que contaba en su Cuenta de Ahorros en Dólares N°191- ********-1-14 al 5 de marzo de 2021, fecha en la que la entidad financiera cerró la referida cuenta de manera indebida, debiéndose incluir los intereses generados desde el cierre de la cuenta a la fecha del cumplimiento del mandato.
v) Condenar al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
vi) Disponer la inscripción del Banco en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, RIS).
6. El 6 de julio de 2023, el Banco apeló la Resolución 1375-2023/CC1 señalando lo siguiente:
i) Que, la cuenta del denunciante se cerró en aplicación del artículo 182º de la Ley N° 26702, Ley del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como las normas para la cobertura, recursos y pago de imposiciones cubiertas del Fondo de Seguro de Depósitos, aprobadas por la Resolución SBS N° 0657-99.
ii) Que, las solicitudes de cambio de tarjeta no prueban que la cuenta de ahorro materia de denuncia, haya sido reabierta el 13 de abril de 2016, no siendo el cambio de una tarjeta de débito una operación que suspenda el plazo señalado en el artículo 182° de la Ley del Sistema Financiero.
iii) Que, el argumento utilizado por la Comisión para sustentar la multa de 11,60 UIT era erróneo; toda vez que no se había merituado correctamente los argumentos y medios probatorios que obran en el expediente que justifican el cierre de la cuenta de ahorros del denunciante.
7. En la medida que el señor Puentes no apeló los extremos de la Resolución 1375-2023/CC1 que le fueron desfavorables, los mismos han quedado consentidos.
ANÁLISIS
Sobre el deber de idoneidad
8. El artículo 18° del Código define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado. A su vez, el artículo 19° del Código[2] indica que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos.
9. En concordancia con ello, el artículo 20° del Código[3] dispone que, para determinar la idoneidad de un producto o servicio, se deberá comparar al mismo con las garantías que el proveedor haya brindado y a las que esté obligado, pudiendo estas ser explícitas (términos y condiciones expresamente ofrecidos), implícitas (fines y usos previsibles del producto/servicio según usos y costumbres del mercado) y legales (cumplimiento de los mandatos legales y las regulaciones vigentes).
10. Por su parte, el artículo 104° del Código4 establece que el proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad sobre el producto o servicio determinado y que es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure una ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho, determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado.

11. El referido supuesto de responsabilidad en la actuación del proveedor le impone a este la carga procesal de sustentar y demostrar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien o servicio colocado en el mercado, debido a la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. Así, corresponderá al consumidor probar la existencia de un defecto en el producto o servicio vendido, luego de lo cual el proveedor deberá demostrar que dicho defecto no le es imputable.
12. La Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco, alprobarse que la entidad financiera cerró, de manera indebida, la Cuenta de Ahorros en dólares N°191-********-1-14 de titularidad del denunciante.
[Continúa…]
![La prueba trasladada no recae sobre actos de investigación —diligencias para descubrir los hechos y obtener elementos de convicción—, sino sobre actos de prueba —medios actuados en juicio como resultado de la actividad probatoria—[Apelación 102-2025, Corte Suprema, ff. jj. 14-16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Aunque hubo retardo en la firma de la sentencia, si hubo deliberación tras el cierre del debate y adelanto de fallo con participación del juez que faltó firmar, no hay indefensión [Apelación 305-2024, Huancavelica, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-BALANZA2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La tutela de derechos no es una vía para cuestionar la disposición de formalización ni los elementos de convicción, si no existe afectación de los derechos revistos en el art. 71 del CPP [Apelación 102-2025, Corte Suprema, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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