La Sala Especializada en Propiedad Intelectual (SPI) del Indecopi, en segunda y última instancia administrativa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César Acuña Peralta y confirmó que Penguin Random House Grupo Editorial S.A. y el periodista Christopher Acosta Alfaro no infringieron los derechos de propiedad industrial de la marca “Plata como cancha y logotipo”, ni realizaron actos de competencia desleal.
De esta manera la Sala, a través de la Resolución N° 290-2022/TPI-INDECOPI del 28 de febrero de 2022, confirmó en todos sus extremos el pronunciamiento emitido en primera instancia por la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi el 21 de junio de 2021.
Entre otros aspectos, la Sala concluyó que los denunciados se dedican a brindar servicios distintos a los de la clase 35 de la Nomenclatura Oficial para el registro de marcas, para los cuales eldenunciante César Acuña Peralta tiene registrada su marca “Plata como cancha y logotipo”. La clase 35 agrupa a las marcas que brindan servicios de publicidad, administración comercial, gestión de negocios comerciales y trabajos de oficina.
Además, la resolución indica que ninguno de los servicios señalados en la denuncia ha sido identificado con la marca de Acuña Peralta, la cual no ha sido utilizada por los denunciados como una marca, sino que constituye el título de un libro de investigación periodística.
En esa línea, la Sala confirmó la resolución de la primera instancia y declaró infundada la denuncia de Acuña Peralta por infracción a los derechos de propiedad industrial, declaró improcedente la denuncia por actos de competencia desleal en la modalidad de actos de confusión y declaró infundada la denuncia por actos de competencia desleal en la modalidad de actos de explotación indebida de la reputación ajena, entre otros.
Asimismo, se dispuso que Acuña Peralta asuma el pago de costas y costos incurridos en este proceso por Penguin Random House Grupo Editorial SA y el periodista Christopher Acosta Alfaro.
La Sala Especializada en Propiedad Intelectual es un órgano que pertenece al área resolutiva de la institución. Está integrada por profesionales independientes que resuelven los casos según su conocimiento especializado y conforme al marco legal vigente. Los órganos resolutivos del Indecopi son autónomos en el ejercicio de sus funciones y sus decisiones no están sujetas a control por parte de la Presidencia Ejecutiva, la Gerencia General o cualquiera de las Gerencias que integran la estructura administrativa del Indecopi, según lo establecido en el artículo 21 de Ley de Organización y Funciones del Indecopi.
Fuente: Indecopi
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[Nota original 21.06.2021]
Indecopi declara infundada la demanda de César Acuña contra el autor del libro «Plata como cancha»
Mediante la Resolución 2465-2021/CSD-Indecopi, Indecopi declaró infundada la denuncia presentada por César Acuña por la presunta infracción a los derechos de propiedad industrial y actos de competencia desleal, contra Penguin Random House Grupo Editorial S.A. y Christopher Acosta Alfaro por el uso de la marca «Plata como cancha».
DIRECCIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS
COMISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS
RESOLUCIÓN Nº 2465-2021/CSD-INDECOPI
EXPEDIENTE: 887458-2021
DENUNCIANTE: CESAR ACUÑA PERALTA
DENUNCIADOS: PENGUIN RANDOM HOUSE GRUPO EDITORIAL S.A. CHRISTOPHER ACOSTA ALFARO
MATERIA: DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL
Lima, 21 de junio de 2021
1. ANTECEDENTES
Mediante escrito del 08 de marzo de 2021, complementado mediante escrito del 11 de marzo de 2021, CESAR ACUÑA PERALTA, de Perú, formuló denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial y por actos de competencia desleal, en la modalidad de actos de confusión y actos de explotación indebida de la reputación ajena, contra PENGUIN RANDOM HOUSE GRUPO EDITORIAL S.A. y CHRISTOPHER ACOSTA ALFARO, de Perú, sobre la base de la titularidad de la siguiente marca:
1.1. Argumentos de la denuncia CESAR ACUÑA PERALTA, alegó lo siguiente:
– Es titular de la marca compuesta por la denominación PLATA COMO CANCHA, por lo que cuenta con derechos de exclusiva sobre la misma.
– Su marca distingue servicios de publicidad, administración comercial, gestión de negocios comerciales y trabajos de oficina.
– La denominación PLATA COMO CANCHA se encuentra estrechamente vinculada a él, en ese sentido, cuando es escuchada por el público, es asociada directamente con su persona.
– Su marca se encuentra debidamente posicionada en el mercado, gozando de reputación gracias a su esfuerzo.
– CHRISTOPHER ACOSTA ALFARO ha copiado la marca de la que es titular para distinguir una publicación denominada PLATA COMO CANCHA.
– PENGUIN RANDOM HOUSE GRUPO EDITORIAL S.A., bajo el sello editorial Aguilar, ha sido la encargada de editar, diseñar y comercializar la publicación del señor Acosta.
– Los denunciados vienen prestando servicios de publicidad por diversos medios (redes sociales, páginas web, publicidad de portada, entre otros) de la publicación PLATA COMO CANCHA, acompañada o no de la imagen del denunciante; servicios de publicación, edición y comercialización de textos que contienen la denominación PLATA COMO CANCHA, acompañada o no de la imagen del denunciante; servicios de agrupamiento, por cuenta de terceros, de libros, CDs, DVDs, libros de audio, cintas de audio, casetes, CDs de audio, libros electrónicos, publicaciones electrónicas, publicaciones electrónicas descargables, podcasts, blogs, vales de regalo y libros, y programas informáticos, o de representaciones o descripciones de cualquiera de esos productos, a fin de permitir que los consumidores convenientemente vean, seleccionen y compren estos productos; publicidad, dirección de negocios comerciales, administración de negocios comerciales, trabajos de oficina; organización, funcionamiento y supervisión de programas de fidelización e incentivos; servicios de publicidad prestados a través de internet; producción de anuncios publicitarios de radio y televisión, contabilidad, subastas, organización de ferias con fines comerciales, encuestas de opinión, procesamiento de datos, suministro de información comercial distinguidos con el signo PLATA COMO CANCHA acompañada o no de la imagen del denunciante, sin su consentimiento.
– Los signos en conflicto generan confusión en los consumidores.
– Los actos cometidos por los denunciados constituyen actos de infracción de derechos de propiedad industrial en materia de signos distintivos y actos de competencia desleal en la modalidad de actos de confusión y actos de explotación indebida de la reputación ajena. CESAR ACUÑA PERALTA, adjuntó a su escrito de denuncia los siguientes medios probatorios:
– Copia de la portada del libro denominado PLATA COMO CANCHA.
– Impresiones de la red social Twitter del usuario Penguin Perú (twitter.com/penguinlibrospe/status/).
– Impresiones de la red social Twitter del usuario Christopher Acosta (twitter.com/Trujiyo/status/).
– Impresiones de la búsqueda en Google de Penguin Editorial Perú.
– Impresiones de la página web www.megustaleer.com.pe.
– Impresión de una publicación realizada por el portal http://macronorte.pe/2017/10/02/cesar-acuna-afirma-que-patentara-la-frase-platacomo-cancha/.
– Impresión de la Partida Registral N° 13242133 correspondiente a PENGUIN RANDOM HOUSE GRUPO EDITORIAL S.A.
– Captura de la consulta de expediente correspondiente a la marca con certificado N° 75233.
– Enlace correspondiente a un video de 40 segundos en el que se observa al señor CESAR ACUÑA PERALTA.
– Enlace correspondiente a un video (booktrailer) de 55 segundos relacionado con el libro PLATA COMO CANCHA escrito por CHRISTOPHER ACOSTA.
En ese sentido, solicitó que se le imponga una sanción a los denunciados y se ordene que asuman el pago de las costas y costos derivados del presente procedimiento.
1.2. Admisión y traslado Mediante Resolución del 12 de marzo de 2021, de conformidad con las normas legales pertinentes y en atención a los medios probatorios que obran en autos, se dispuso —entre otros aspectos— admitir a trámite la denuncia y correr traslado de la misma a los denunciados1 por el plazo de cinco días hábiles.
1.3. Contestación de denuncia
a) Contestación de PENGUIN RANDOM HOUSE GRUPO EDITORIAL S.A.
Mediante escrito del 22 de marzo de 2021, la denunciada manifestó lo siguiente:
– El denunciante sólo puede usar su marca ¡¡¡PLATA COMO CANCHA!!! para distinguir servicios de publicidad; administración comercial, gestión de negocios comerciales; trabajos de oficina e impedir que terceros la empleen para distinguir aquellos servicios o similares.
– El denunciante no ha presentado pruebas que demuestren que él viene prestando los servicios para los que se encuentra registrada su marca.
– Una empresa que ofrece servicios de publicidad con la marca ¡¡¡PLATA COMO CANCHA!!! usaría dicho signo al momento de poner a disposición sus servicios a otras empresas.
– El denunciante no ha presentado pruebas que acrediten que PENGUIN RANDOM HOUSE GRUPO EDITORIAL S.A. está utilizando la marca registrada PLATA COMO CANCHA para distinguir los servicios que se le imputan. En ese sentido, no existen medios probatorios que acrediten la comisión de alguna presunta infracción.
– En el lenguaje coloquial la frase “como cancha” significa “en abundancia”.
– La popularidad con la que podría contar el denunciante es irrelevante en el ámbito del derecho marcario, ya que en este ámbito lo que se protege es prestigio de la marca y no del empresario.
– El denunciante no ha presentado pruebas que acrediten que la marca registrada con certificado N° 122527 goce de prestigio o reputación en el mercado relacionado con los servicios de publicidad; administración comercial, gestión de negocios comerciales; trabajos de oficina.
– CHRISTOPHER ACOSTA ALFARO es un investigador periodístico y escritor que ha creado una obra intelectual (libro) titulada PLATA COMO CANCHA, contando con los derechos morales y patrimoniales de la misma, tal como lo establece la Ley de Derecho de Autor.
– En el marco de la coyuntura electoral CHRISTOPHER ACOSTA ALFARO realizó una investigación a la vida y trayectoria del candidato presidencial CESAR ACUÑA PERALTA, con la intención de dar a conocer a los ciudadanos peruanos aspectos importantes de aquella persona.
– Celebró un contrato de edición con CHRISTOPHER ACOSTA ALFARO, por el cual se ha obligado a editar y comercializar el libro PLATA COMO CANCHA.
– Ha utilizado su nombre comercial PENGUIN RANDOM HOUSE GRUPO EDITORIAL S.A. y su marca de producto AGUILAR, que distingue la comercialización de libros y otras publicaciones, para distribuir y ofrecer la venta del libro PLATA COMO CANCHA del autor CHRISTOPHER ACOSTA ALFARO.
– No ha usado la marca del denunciante para ofrecer sus servicios. – No brinda servicios de publicidad; administración comercial, gestión de negocios comerciales; trabajos de oficina.
– No ha cometido actos de competencia desleal en contra del denunciante. Finalmente, solicitó que la presente denuncia sea declarada infundada y que se ordene al denunciante que asuman el pago de las costas y costos derivados del presente procedimiento.
b) Contestación de CHRISTOPHER ACOSTA ALFARO
Mediante escrito del 22 de marzo de 2021, el denunciado manifestó lo siguiente:
– El denunciante sólo puede usar su marca ¡¡¡PLATA COMO CANCHA!!! para distinguir servicios de publicidad; administración comercial, gestión de negocios comerciales; trabajos de oficina e impedir que terceros la empleen para distinguir aquellos servicios o similares.
– El denunciante no ha presentado pruebas que demuestren que él viene prestando los servicios para los que se encuentra registrada su marca.
– Una empresa que ofrece servicios de publicidad con la marca ¡¡¡PLATA COMO CANCHA!!! usaría dicho signo al momento de poner a disposición sus servicios a otras empresas.
– El denunciante no ha presentado pruebas que acrediten que CHRISTOPHER ACOSTA ALFARO está utilizando la marca registrada PLATA COMO CANCHA para distinguir los servicios que se le imputan. En ese sentido, no existen medios probatorios que acrediten la comisión de alguna presunta infracción.
– En el lenguaje coloquial la frase “como cancha” significa “en abundancia”.
– La popularidad con la que podría contar el denunciante es irrelevante en el ámbito del derecho marcario, ya que en este ámbito lo que se protege es prestigio de la marca y no del empresario.
– El denunciante no ha presentado pruebas que acrediten que la marca registrada con certificado N° 122527 goce de prestigio o reputación en el mercado relacionado con los servicios de publicidad; administración comercial, gestión de negocios comerciales; trabajos de oficina.
– Es un investigador periodístico y escritor que ha creado una obra intelectual (libro) titulada PLATA COMO CANCHA, contando con los derechos morales y patrimoniales de la misma, tal como lo establece la Ley de Derecho de Autor.
– En el marco de la coyuntura electoral realizó una investigación a la vida y trayectoria del candidato presidencial CESAR ACUÑA PERALTA, con la intención de dar a conocer a los ciudadanos peruanos aspectos importantes de aquella persona.
– No ha usado la marca del denunciante para alguna actividad económica relacionada con los servicios que se le imputan.
– No brinda servicios de publicidad; administración comercial, gestión de negocios comerciales; trabajos de oficina.
– No ha cometido actos de competencia desleal en contra del denunciante.
Finalmente, solicitó que la presente denuncia sea declarada infundada y que se ordene al denunciante que asuman el pago de las costas y costos derivados del presente procedimiento.
1.4. Informe de antecedentes Del informe de antecedentes que obra en autos se ha verificado que CESAR ACUÑA PERALTA, de Perú, es titular de la marca de servicio constituida por la denominación ¡¡¡PLATA COMO CANCHA!!! y logotipo (se reivindica colores), conforme al modelo adjunto:
Inscrita el 01 de julio de 2020, con certificado N° 122527, vigente hasta el 01 de julio de 2030, que distingue publicidad; administración comercial, gestión de negocios comerciales; trabajos de oficina, de la clase 35 de la Clasificación Internacional.
2. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
La Comisión, conforme a los antecedentes expuestos, deberá determinar lo siguiente:
(i) Si se encuentra acreditado el uso, por parte de los denunciados, del signo objeto de cuestionamiento y, de ser así, si dicho uso infringe el derecho de propiedad industrial alegado por el denunciante.
(ii) De ser el caso:
a. Si el uso del signo objeto de cuestionamiento constituye actos de competencia desleal en la modalidad de actos de confusión.
b. Si el uso del signo objeto de cuestionamiento constituye actos de competencia desleal en la modalidad de actos de explotación indebida de la reputación ajena.
c. La sanción que corresponde imponer a los denunciados por la infracción incurrida.
d. Si corresponde ordenar las medidas definitivas solicitadas por el denunciante.
e. Si corresponde disponer el pago de costas y costos del procedimiento a favor de CESAR ACUÑA PERALTA.
f. Si corresponde disponer el pago de costas y costos del procedimiento a favor de PENGUIN RANDOM HOUSE GRUPO EDITORIAL S.A. y CHRISTOPHER ACOSTA ALFARO.
3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
3.1. Cuestiones previas
– Respecto al posicionamiento de su marca
En el presente caso, el denunciante refirió que debido a su esfuerzo su marca se encuentra posicionada en el mercado. No obstante, lo antes señalado, de la lectura de sus argumentos contenidos en el escrito de denuncia, se advierte que ninguno de ellos fundamenta que la marca cuya titularidad ostenta goce de la calidad de notoriamente conocida, antes bien se aprecia que en realidad dichos argumentos están destinados únicamente a sustentar el presunto uso indebido del signo objeto de cuestionamiento, sin que se haya invocado la notoriedad de tal marca. En ese sentido, esta Comisión concluye que en el presente caso no corresponde analizar la aplicación del supuesto referido a signos notoriamente conocidos.
– Respecto a los derechos de autor mencionados por los denunciados
Mediante sus respectivos escritos los denunciados refirieron aspectos relacionados con los derechos de autor y consignaron algunos de los artículos de aquella ley. Al respecto, se precisa que, la Comisión de Signos Distintivos, como autoridad competente, solo se pronunciará en lo relacionado con aspectos de propiedad industrial, de acuerdo con los alcances de su competencia, en ese sentido, su análisis se limitará a determinar si el presunto uso del signo objeto de cuestionamiento por parte de los denunciados es susceptible de vulnerar los derechos del denunciante, por lo que, lo invocado no resulta relevante a efectos de analizar el caso en concreto.
[Continúa…]