Indecopi confirma multa a colegio por tener un portón metálico en mal estado que ocasionó lesiones a estudiantes [Resolución 3595-2023/SPC-Indecopi]

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, que declaró responsable a la Asociación Educativa Benavides, por generar un riesgo injustificado a la salud y seguridad de los consumidores, al mantener el portón metálico de su institución en condiciones inadecuadas, lo que ocasionó lesiones en tres (3) estudiantes.

SANCIÓN: 28,9 UIT


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 3595-2023/SPC-INDECOPI

EXPEDIENTE 0076-2022/CC3

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –SEDE LIMA SUR N° 3
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : ASOCIACIÓN EDUCATIVA BENAVIDES – TRILCE MARSANO
MATERIA : DEBER GENERAL DE SEGURIDAD
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PREESCOLAR Y PRIMARIA

Lima, 27 de diciembre de 2023

ANTECEDENTES

1. El 16 de junio de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 3 -la Secretaría Técnica de la Comisión-, con el apoyo de la Dirección de Fiscalización del Indecopi -DFI-, inició una investigación contra la Asociación Educativa Benavides -la Promotora[1], titular de la institución educativa “Trilce Marsano”, con relación al desprendimiento de una de las puertas del centro educativo que habría generado lesiones a tres (3) alumnos.

2. Mediante Resolución 1 del 13 de enero de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión inició un procedimiento administrativo sancionador contra la Promotora, por presunta infracción al artículo 25° del Código de Protección y Defensa del Consumidor -Código-, toda vez que habría generado un riesgo injustificado a la salud y seguridad de los consumidores durante la prestación de sus servicios, debido a las condiciones inadecuadas en las que se habría encontrado el portón metálico de su institución educativa, situación que se habría materializado en el incidente del 14 de junio de 2022, en el cual tres (3) estudiantes habrían resultado afectados.

3. El 23 de enero de 2023, la Promotora presentó sus descargos a la imputación de cargos.

4. El 24 de marzo de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió su Informe Final de Instrucción -IFI-, en el cual concluyó que la Asociación habría incurrido en una presenta infracción al artículo 25° de Código, y recomendó sancionarla con una multa de 28,9 UIT. Con escritos de fechas 3 y 20 de abril de 2023, la Promotora presentó sus descargos al referido informe.

5. El 2 de mayo de 2023, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 3 –la Comisión– emitió la Resolución 0029-2023/CC3, mediante la cual halló responsable a la Promotora por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25° del Código, toda vez que generó un riesgo injustificado a la salud y seguridad de los consumidores durante la prestación de sus servicios, debido a las condiciones inadecuadas en las que se encontró el portón metálico de su institución educativa, situación que se materializó en el incidente del 14 de junio de 202, en el cual tres (3) estudiantes resultaron afectados. Asimismo, sancionó a la Promotora con una multa de 28,9 UIT, y dispuso su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi -RIS-.

6. El 6 de junio de 2023, la Promotora apeló la Resolución 0029-2023/CC3.

ANÁLISIS

Sobre el deber de seguridad

7. El artículo 25° del Código[2] proscribe la introducción de riesgos injustificados en la prestación de servicios o provisión de bienes, con prescindencia que se llegue a generar una afectación en los consumidores, lo que coloca las infracciones a esta norma como infracciones de peligro[3].

8. Para el funcionamiento regular del mercado, la propia regulación estatal permite la producción, comercialización y prestación de distintos bienes y servicios que, aun cuando puedan conllevar un riesgo, este es interiorizado y asumido por los proveedores, pues los beneficios de su operación pueden ser mayores que las externalidades negativas generadas por su actividad en el mercado.

9. Partiendo de dicha premisa, el concepto de riesgo injustificado señalado en el artículo 25° del Código no se encuentra relacionado al peligro intrínseco que, por su propia naturaleza, pueda tener un determinado grupo de bienes y/o servicios, sino al riesgo configurado por una serie de acciones y/u omisiones atribuibles a la esfera del proveedor al momento de comercializar un producto o prestar un servicio, teniendo como consecuencia una potencial afectación a la seguridad y salud de los consumidores.

10. En el presente caso, se inició un procedimiento administrativo sancionador contra la Promotora ya que habría generado un riesgo injustificado a la salud y seguridad de los consumidores durante la prestación de sus servicios, debido a las condiciones inadecuadas en las que se habría encontrado el portón metálico de su institución educativa, situación que se habría materializado en el incidente del 14 de junio de 2022.

11. La Comisión resolvió declarar fundada la denuncia contra la Promotora, ya que se habría probado que el denunciado generó un riesgo injustificado a la salud y seguridad de los consumidores durante la prestación de sus servicios, debido a las condiciones inadecuadas en las que se encontró el portón metálico de su institución educativa. Lo anterior se sustentó en los siguientes medios probatorios: a) El Informe N° 0498-2022/MINEDU/VMGI/DRELM/UGEL.07- ASGESE-JLPA-MOAC-EGP, emitido por la Unidad de Gestión Educativa Local N° 7; y, b) La memoria descriptiva de fecha 17 de junio de 2022 obrante en el expediente remitido por la UGEL N° 7.

12. En su apelación la Promotora señaló, en resumen, lo siguiente:

i) Que, actuó diligentemente, en tanto en febrero de 2022 realizó un mantenimiento de sus instalaciones y posteriormente obtuvo el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones -ITSE de la municipalidad.

ii) Que, la Comisión no sustentó adecuadamente como la obtención del Certificado ITSE N° 1878-2022, no constituiría un acto diligente de su parte.

iii) Que, no se tomó en consideración que la especificidad y los estándares requeridos y exigidos normativamente, para la obtención del Certificado ITSE, fueron los más altos, hecho que demostraba que su establecimiento sí cumplía con los máximos estándares de seguridad.

iv) Que, el artículo 10° del Decreto Supremo 002-2018-PCM, Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones, indicaba que las inspecciones técnicas evalúan el riesgo y las condiciones de seguridad, en ese sentido quedaría demostrado que contar con la Certificación ITSE N° 1878-2022 evidenciaba la correcta situación de sus instalaciones.

v) Que, el informe emitido por la UGEL fue elaborado con posterioridad al incidente, por lo que este solo limitó su análisis a una descripción del estado de las cosas luego de producido el accidente.

vi) Que, era evidente que los informes que se generan con posterioridad a la caída del portón van a evidenciar la presencia de rajaduras y desprendimiento en las instalaciones. Sin embargo, no se colige si tales rajaduras y desprendimiento son producto del peso generado por el portón, al momento de su caída, o si estas fueron las causantes de la caída del portón.

vii) Que, su deber de seguridad se agota en la contratación oportuna del servicio de mantenimiento del portón metálico, así como cumplir con los requerimientos legales -certificado ITSE-.

viii) Que, lo sucedido fue un hecho fortuito, lo cual genera la ruptura del nexo causal, y por lo tanto se le debió eximir de responsabilidad.

ix) Que, la ruptura del nexo causal se da por tratarse de un caso fortuito, en tanto se cumplió con los siguientes elementos: a) hecho extraordinario, b) imprevisible, c) Irresistible; y, d) hecho ajeno-.

13. Al respecto, sobre los puntos i),ii),iii),iv) y vii) del fundamento precedente, sobre el certificado ITSE N° 1878-2022 -ver foja 190 del expediente-, se advierte que el referido documento fue emitido el 31 de marzo de 2023 por la Municipalidad de Santiago de Surco, en el cual la autoridad edil da cuenta que la Promotora cumplía con la normativa en materia de seguridad en edificaciones -desastres naturales-.

14. Asimismo, es importante mencionar que dicho certificado fue emitido por la autoridad municipal en estricto cumplimiento del Decreto Supremo Nº 002-2018-PCM[4], el mismo que se encuentra relacionado a la verificación de edificaciones, con el fin de evaluar el riesgo y las condiciones de seguridad de la edificación vinculada con la actividad que desarrolla, verificar la implementación de las medidas de seguridad con las que cuenta y analizar la vulnerabilidad en el Establecimiento Objeto de Inspección, esto conforme al artículo 10º del referido cuerpo normativo.

[Continúa…]

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[1] R.U.C.: 20519161401, con domicilio fiscal ubicado en Av. Benavides 1850 Lima – Lima– Miraflores.

[2] LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 25°.- Deber general de seguridad. Los productos o servicios ofertados en el mercado no deben conllevar, en condiciones de uso normal o previsible, riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.

[3] Ver la Resolución 2677-2010/SC2-INDECOPI del 25 de noviembre de 2010.

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