Indecopi no es competente para resolver un contrato, sino un juez civil [Resolución Final 0214-2009/CPC]

Fundamento destacado: En el presente caso, los hechos alegados no se encuentran referidos a una supuesta falta de idoneidad en la venta del material didáctico realizada por Koe, sino que están relacionados con la resolución del contrato de compra venta celebrado entre el señor Añanca y la denunciada. La pretensión del señor Añanca, de obtener a través del presente procedimiento la resolución del contrato, no se encuentra comprendida dentro del ámbito de competencia de esta instancia administrativa, pues denota una pretensión de naturaleza civil, lo cual resulta ser de competencia del Poder Judicial y no de la vía administrativa.


SUMILLA: en el procedimiento iniciado por el señor Orlando Añanca Quispe en contra de Koe del Perú S.A.C., la Comisión ha resuelto declarar improcedente la denuncia. Ello, debido a que la pretensión materia de denuncia es de competencia de un Juez Civil, no pudiendo tramitarse en sede administrativa.


COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
RESOLUCIÓN FINAL Nº 0214-2009/CPC
Expediente Nº 1309-2008/CPC

DENUNCIANTE: ORLANDO AÑANCA QUISPE (EL SEÑOR AÑANCA)
DENUNCIADA: KOE DEL PERÚ S.A.C. (KOE)
MATERIA: COMPETENCIA DE LA COMISIÓN
IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD: OTROS ACTIVIDADES EMPRESARIALES N.C.P.
PROCEDENCIA: LIMA

Lima, 28 de enero del 2009

1. ANTECEDENTES

1.1 Hechos materia de denuncia

El 27 de mayo del 2008, el señor Añanca denunció a Koe por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor[1], con ocasión a la celebración de un contrato referido al Programa “Fast & Easy” comercializado por la denunciada.

1.2 Fundamentos de la denuncia

El señor Añanca señaló que:

(i) celebró con la denunciada el contrato Nº 010398, por el cual se obligó al pago del importe de US$ 1 630,00 por concepto de material didáctico para el Programa “Fast & Easy”;

(ii) mediante carta notarial recibida por la denunciada el 7 de enero del 2008, comunicó su decisión de resolver el contrato debido a que señaló que Koe se había aprovechado de su ilusión de aprender el idioma inglés; y,

(iii) solicitaba la resolución del contrato suscrito con la denunciada y la devolución del monto abonado.

2. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Comisión considera que corresponde determinar si la denuncia presentada por el señor Añanca se encuentra referida a un supuesto de infracción a las normas de protección al consumidor o, si por el contrario, constituye una pretensión de naturaleza civil.

3. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

El inciso 4 del artículo 427º del Código Procesal Civil[2] –norma de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos[3]– dispone que el Juez declarara improcedente la demanda cuando carezca de competencia.

El principio de legalidad contenido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. En atención a ello, la autoridad administrativa sólo tiene competencia para conocer aquellas materias que le hayan sido expresamente facultadas mediante norma de rango legal.

El artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, y el artículo 39º de la Ley de Protección al Consumidor, establecen que la Comisión es competente para conocer aquellos supuestos que impliquen infracciones a las normas de Protección al Consumidor[4].

En el presente caso, los hechos alegados no se encuentran referidos a una supuesta falta de idoneidad en la venta del material didáctico realizada por Koe, sino que están relacionados con la resolución del contrato de compra venta celebrado entre el señor Añanca y la denunciada.

La pretensión del señor Añanca, de obtener a través del presente procedimiento la resolución del contrato, no se encuentra comprendida dentro del ámbito de competencia de esta instancia administrativa, pues denota una pretensión de naturaleza civil, lo cual resulta ser de competencia del Poder Judicial y no de la vía administrativa.

En ese sentido, en tanto que la denuncia interpuesta por el señor Añanca es de competencia de un Juez Civil, la Comisión no resulta competente para pronunciarse sobre los hechos denunciados, por lo que corresponde declarar improcedente la denuncia por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor.

Es pertinente precisar, que si bien el denunciante no puede acceder al nivel de protección administrativa previsto en la Ley de Protección al Consumidor, ello no la deja en estado de indefensión, pues nuestro ordenamiento legal ha previsto que pueda en la misma vía judicial para hacer valer sus derechos.

4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN

PRIMERO: declarar improcedente la denuncia interpuesta por el señor Orlando Añanca Quispe en contra de Koe del Perú S.A.C. por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor.

SEGUNDO: informar al señor Orlando Añanca Quispe que la presente resolución tiene vigencia desde el día de su notificación y no agota la vía administrativa. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 807, el único recurso impugnativo que puede interponerse contra lo dispuesto por este colegiado es el de apelación[5]. Cabe señalar que dicho recurso deberá ser presentado ante la Comisión en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles[6], caso contrario, la resolución quedará consentida[7].

Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales Acosta, Dra. Lorena Masías Quiroga, Ing. Jaime Miranda Sousa Díaz y Dr. Giovanni Priori Posada.

ALONSO MORALES ACOSTA
Presidente

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[1] El texto original del Decreto Legislativo N° 716, Ley de Protección al Consumidor, y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo N° 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

[2] CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 427º.- Improcedencia de la demanda.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando:
(…)
4. Carezca de competencia;
(…)

[3] CÓDIGO PROCESAL CIVIL, DISPOSICIONES FINALES, PRIMERA.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

[4] LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI
Artículo 27º.- De la Comisión de Protección al Consumidor.-
Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada, de las omisiones de información y de la discriminación en el consumo, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.
LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 39º.- La Comisión de Protección al Consumidor es el único órgano administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como para imponer las sanciones administrativas y medidas correctivas establecidas en el presente Título. La competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa con rango de ley.
(…).

[5] LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.

[6] LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único
Para efectos de lo establecido en el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley N° 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.

[7] LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 212°.- Acto firme
Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.

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