Mediante Resolución 0071-2025/SEL-Indecopi, la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas (SEL) del Indecopi ha declarado improcedente una denuncia presentada por Didi Mobility Information Technology Pte. Ltd. contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC). La denuncia cuestionaba la prohibición de operar aplicativos y sitios web que ofrecen servicios de transporte en moto.
La Sala advirtió que permitir la operación de tales servicios estaría en conflicto con las normativas legales vigentes que prohíben el transporte público de personas en vehículos de dichas categorías.
La SEL advirtió que, aunque las plataformas digitales cumplen un rol importante conectando conductores y pasajeros, no pueden promover actividades prohibidas por la normativa vigente. Así, reafirmó que su labor en la eliminación de barreras burocráticas debe respetar el marco legal establecido.
SUMILLA: Se REVOCA la Resolución 0232-2024/CEB-INDECOPI del 31 de mayo de 2024, que declaró infundada la denuncia por la imposición de la prohibición de operar los aplicativos y páginas web a través de los cuales se oferten servicios de transporte público de pasajeros en vehículos de la categoría L, distintas a la categoría L5, materializado en los numerales 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 del artículo 3 del Decreto Supremo 035-2019-MTC; y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la denuncia.
El fundamento es que la pretensión de inaplicar la prohibición cuestionada, formulada por Didi Mobility Information Technology Pte. Ltd. implicaría habilitar la oferta de un servicio prohibido por el ordenamiento jurídico, por lo que resulta jurídicamente imposible de ser atendida por los órganos de eliminación de barreras burocráticas, en el marco del Decreto Legislativo 1256 y del numeral 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil.
En efecto, la prestación del servicio de transporte público de personas en vehículos menores de categoría L, distintos a L5, es una actividad prohibida en el ordenamiento jurídico peruano de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 31917, Ley de Transporte Público de Personas en Vehículos Automotores Menores, categoría vehicular L5, en el artículo 10 del Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, aprobado por el Decreto Supremo 055-2010-MTC, y en el artículo 26 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo 058-2003-MTC.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas
RESOLUCIÓN 0071-2025/SEL-INDECOPI
EXPEDIENTE 000337-2023/CEB
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS DENUNCIANTE: DIDI MOBILITY INFORMATION TECHNOLOGY PTE. LTD. 1
DENUNCIADO: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
MATERIA: PROCEDENCIA
ACTIVIDAD: VENTA AL POR MENOR POR CORREO Y POR INTERNET
Lima, 28 de febrero de 2025
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de diciembre de 2023, Didi Mobility Information Technology Pte. Ltd. (en adelante, la denunciante), interpuso una denuncia contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, el MTC) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la prohibición de operar los aplicativos y páginas web a través de los cuales se oferten servicios de transporte público de pasajeros en vehículos de la categoría L, distintas a la categoría L5, materializado en los numerales 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 del artículo 3 del Decreto Supremo 035-2019-MTC2 , Decreto Supremo que precisa disposiciones sobre el Servicio de Transporte Público de Personas en Vehículos Menores No autorizados y establece disposiciones sobre el bloqueo de aplicativos y/o páginas web (en adelante, Decreto Supremo 035- 2019-MTC).
2. La denuncia se sustenta en los siguientes argumentos:
(i) La denunciante presta el servicio de intermediación tecnológica de intercambio de información y/o portal de contacto que habilita y permite conectar a usuarios. Como portal de contacto y/o prestador de un servicio de intermediación tecnológica de intercambio de información, pone a disposición de los usuarios funcionalidades y/o herramientas tecnológicas dentro de la plataforma que buscan ayudar o facilitar el contacto, así como mejorar dicha experiencia.
(ii) La existencia de plataformas como las operadas por la denunciante generan una serie de eficiencias, como el ahorro en los costos de transacción. Los referidos costos se producen al realizar contratos entre dos partes e incluyen: (a) los costos de búsqueda o investigación, (b) los costos de negociación del contrato y (c) los costos de cumplimiento y coordinación.
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(iii) La Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi se ha pronunciado acerca de la naturaleza de las plataformas de intermediación, reconociendo que, por ejemplo, empresas como Uber no prestan el servicio de transporte de personas (en particular, el servicio de taxi), sino que únicamente se limita a interconectar a usuarios.
(iv) El MTC prohíbe a la denunciante desenvolverse como una plataforma de intermediación de usuarios; no obstante, su actividad económica se encuentra protegida por la Constitución, leyes y reglamentos en materia de Neutralidad de Red que amparan la continuidad de su operación.
(v) El Decreto Supremo 035-2019-MTC establece una prohibición de operar plataformas de intermediación a través de los cuales terceros ofrecen servicios de transporte público en vehículos de categoría L; y, deshabilita el aplicativo sobre la base del referido decreto.
(vi) Aun cuando los usuarios afiliados al aplicativo no ofrecen un servicio de transporte público, sino un servicio privado de arrendamiento regido por las disposiciones del Código Civil, el MTC ha decidido considerar erróneamente que los referidos servicios se encontrarían dentro del ámbito del Decreto Supremo 035-2019-MTC y, en mérito a ello, ha impuesto una restricción al aplicativo.
(vii) El MTC no cuenta con competencias o una habilitación legal para prohibir la operación del aplicativo, por ejemplo, a través de un bloqueo, toda vez que contraviene el Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada.
(viii) El 15 de agosto de 2023, se tomó conocimiento de las órdenes de bloqueo emitidas al amparo del Decreto Supremo 035-2019-MTC, lo cual provocó que el servicio de intermediación sea bloqueado y que, entre el 17 y el 29 de agosto de 2023, permanezcan inoperativos los servicios que distan de la aplicación del referido decreto, como es el caso de: (a) los servicios de intermediación de soluciones de movilidad utilizando vehículos de categoría M1 (Didi Pasajeros y Didi Conductor); y, (b) los servicios de intermediación para el pedido y reparto de alimentos y bebidas (Didi Food); no obstante, el 30 de agosto de 2023, el MTC levantó el bloqueo.
(ix) La sola existencia de la consecuencia jurídica denominada bloqueo, consignado a través del Decreto Supremo 035-2019-MTC, dirigida a las plataformas de intermediación genera una prohibición en el mercado en el que concurre la denunciante.
(x) Muestra de la aplicación concreta del referido decreto son las órdenes de bloqueo emitidas que, si bien no estaban formalmente dirigidas a la denunciante, sino a operadores de los servicios de telecomunicaciones, impactaron en sus operaciones, toda vez que su finalidad es dar de baja al aplicativo.
(xi) La prohibición de operación de plataformas que intermedien servicios de transporte público en vehículos de categoría L distintos a la categoría L5 es ilegal, toda vez que: (a) limitan, de manera injustificada y a través de una norma infralegal, derechos fundamentales como la libre iniciativa económica, la libertad de empresa, derecho de propiedad y de contratación, desconociendo el principio de reserva de ley; (b) vulnera las normas que garantizan la Neutralidad de Red, dado que establece expresamente que los operadores de telecomunicaciones únicamente pueden bloquear aplicativos y/o páginas web con motivo en una norma de rango legal; y, (c) desconoce las reglas y formalidades de emisión de normas infralegales (decretos supremos).
(xii) La barrera burocrática objeto de análisis solo se sustenta en las potestades reglamentarias de la entidad, toda vez que el Decreto Supremo 035-2019-MTC crea la prohibición para plataformas de intermediación, sin contar con una ley que respalde dicha medida.
(xiii) Las plataformas de intermediación como la denunciante son aliados de los órganos gubernamentales peruanos, pues buscan establecer estándares en sus aplicativos para que los usuarios que conviven en estas garanticen un nivel adecuado de calidad y seguridad. De esa manera, las plataformas de intermediación se distinguen en el mercado y logran captar cada vez más usuarios por la calidad ofrecida, sin necesidad de que exista una regulación aplicable.
(xiv) El Tribunal Constitucional ha señalado que toda disposición que imponga obligaciones o restrinja libertades y derechos de las personas debe ser establecida de manera expresa a través de una norma con rango de ley y su interpretación debe ser restrictiva.
(xv) La prohibición denunciada ha establecido una nueva restricción a la libre iniciativa privada y libertad de empresa de la denunciante, así como a su libertad de contratación con usuarios que pretendan utilizar su plataforma para satisfacer sus necesidades.
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(xvi) El artículo 6 de la Ley 29904, Ley de promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal (en adelante, Ley de Banda Ancha), establece que los proveedores de los servicios de internet y las entidades deben respetar la Neutralidad de Red y el contenido que se ofrece a través de internet, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad.
(xvii) El bloqueo de aplicación constituye la excepción a la regla y únicamente es factible si obedece a acciones justificadas (no arbitrarias). Las conductas que se consideran no arbitrarias son determinadas por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – Osiptel como entidad competente por mandato legal en materia de Neutralidad de Red.
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