La indebida e inconstitucional inaplicación de la Ley 31751. A propósito del Acuerdo Plenario 05-2023

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Sumario: 1. Introducción. 2. Contenido teórico. 2.1. ¿Qué es la prescripción de la acción penal? 2.2. ¿Qué es la suspensión del plazo prescriptorio? 2.3. ¿Qué es una Ley? 2.4. ¿Qué es un acuerdo plenario supremo? 2.5. La aplicación de la Ley 31751 por los Tribunales 2.6. ¿Puede una Ley ser inaplicada por un Acuerdo Plenario? 2.7. ¿Había necesidad de la reforma legislativa, respecto a la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal? 2.8. ¿Qué decisión deben adoptar los jueces? 3. Conclusiones.


1. Introducción

El 25 de mayo de 2023, se publicó la Ley 31751, Ley que modificó el Código Penal (CP) y Código Procesal Penal (CPP) en cuanto a la figura de suspensión del plazo de prescripción.

Dicha modificación trajo consigo que, el plazo por el que se suspende la causal de extinción penal -prescripción- no sería mayor a un año; variando el contenido del artículo 84 de la norma sustantiva y 339 de la norma adjetiva.

A consecuencia, distintos Tribunales y Salas (incluyendo a la Corte Suprema), han aplicado esta Ley -incluso de manera retroactiva (por ser benigna)-, a los casos que excedieron el plazo extraordinario prescriptorio, más el año de suspensión. Casos que, cuya solicitud también ha sido incoada por el autor, y que han terminado en beneficio de los patrocinados (cuya presunción de inocencia se mantuvo incólume).

Sin embargo, el 28 de noviembre del presente año, la Corte Suprema -en el marco del XII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes, Transitorias y Especial-, emitió el Acuerdo Plenario 05-2023; precisando en su fundamento 23 que “la Ley 31751 es desproporcionada e inconstitucional”, debiendo ser inaplicada por los Jueces a fin de proteger la seguridad pública, el valor de la justicia material y la tutela jurisdiccional.

Sin embargo, ¿vía jurisprudencial se puede inaplicar una Ley? ¿Los acuerdos plenarios tienen el poder necesario para dejar sin efecto una norma que tiene rango legal? ¿Los Jueces están obligados a aplicar el Acuerdo Plenario 05-2023?

Y la respuesta en común a tales preguntas se reduce a un solo término: No; tesis que será materia de desarrollo en el presente artículo.

2. Contenido teórico

2.1. ¿Qué es la prescripción de la acción penal?

En palabras sencillas, la prescripción[1] es una causal de extinción -de desaparición- de la acción penal (artículo 78.1 del Código Penal), tipo sanción que se autoimpone el Estado, a fin de evitar que continúe persiguiendo el delito por cuestiones de extralimitación temporal.

Dicho de otro modo, es el castigo impuesto al Estado que le impide sancionar un delito, por haber excedido los plazos de persecución punitiva.

Como diría el maestro Mixán Mass[2], “la ineficacia es del propio Estado, no pudiendo ser soportada por el justiciable, manteniendo en incertidumbre ad infinitum la resolución de su situación jurídica frente al delito”.

Plazos que, según la norma, se clasifican en el:

  • Equivalente al tiempo máximo de la pena fijada en el tipo penal[3], que opera cuando el Ministerio Público y el Poder Judicial, no han realizado alguna actuación procesal (no ha existido interrupción).

Por ejemplo, Francisca en estado de gestación, toma la determinación de auto abortar; ejecutando el delito en enero de 2020. Franco, el padre del feto cuyo desarrollo fue interrumpido por Francisca, toma conocimiento de los hechos en febrero de 2022; y la denuncia por el delito tipificado en el artículo 114 del Código Penal.

Sin embargo, el delito denunciado ya prescribió; toda vez que, el tiempo equivalente a la pena máxima -dos (02) años-, ha transcurrido; extinguiéndose la posibilidad de perseguirse y sancionarse penalmente a Francisca.

  • Equivalente al plazo ordinario más una mitad del mismo, que opera cuando el fiscal o el juez ha interrumpido con su accionar el plazo prescriptorio.

En el ejemplo de Francisca, Franco toma conocimiento de los hechos y los denuncia en febrero del 2020; lo que produce que el hecho prescriba en enero de 2023, más no en enero de 2022.

En este punto entiéndase que, es la Interrupción de la prescripción de la acción penal la que activa de modo inmediato la prescripción extraordinaria.

2.2. ¿Qué es la suspensión del plazo prescriptorio?

Es aquella situación por la cual el cómputo del tiempo para alcanzar la prescripción se paraliza, teniendo como consecuencia que el tiempo transcurrido con anterioridad al momento en que se presentó la causa que suspendió el proceso no se pierde y se sumará al que transcurra en fecha posterior a su reinicio.

En otras palabras, la suspensión de la acción penal, supone la presencia de ciertos acontecimientos que se contraponen a la posibilidad de la persecución penal, de suerte que el ulterior curso de la prescripción resulta impedido y que una vez superado tal obstáculo se pone en curso nuevamente el resto del plazo de prescripción[4].

2.3. ¿Qué es una Ley?

Para el profesor Torres Vásquez[5], la Ley es “todo precepto jurídico dado por el Congreso (Poder Legislativo), ya sea de manera originaria (ley expresa) o derivada (decreto legislativo), promulgada por el presidente de la República y publicada en el diario oficial El Peruano”.

Esta tiene que cumplir con ciertas características, dentro de las cuales se encuentra el que “haya sido creada por el órgano competente del Estado, esto es, por quien está facultado para imponer normas de conducta obligatoria”[6].

Por otro lado, jerárquicamente, la Ley se encuentra en segundo rango (después de la Constitución); tal cual lo manifiesta la carta magna en sus artículos 51[7] y 138[8].

2.4. ¿Qué es un acuerdo plenario supremo?

El artículo 116 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) autoriza a los integrantes de las Salas Especializadas a reunirse a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad.

Dicho de otro modo, todos los Jueces Supremos se reúnen para ponerse de acuerdo respecto a algún tema de conflictividad en la jurisprudencia nacional cuyo objetivo principal es un mejor desarrollo y uniformidad de la doctrina jurisprudencial. En consecuencia, el acuerdo plenario termina siendo la decisión (fundamentada) a la que arriban los concurrentes al Pleno.

Al respecto, la Corte Suprema en la Casación 34-2018-Sala Penal Nacional, ha precisado que “los acuerdos plenarios le dan un sentido interpretativo a las decisiones legales”.

Lineamientos e interpretaciones que, de acuerdo con el artículo 22 del TUO de la LOPJ, son de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales; obligatoriedad que resulta relativa, ya que existe la posibilidad de desvincularse -excepcionalmente- de las mismas, siempre que exista de por medio una adecuada motivación respecto a los criterios desestimados.

2.5. La aplicación de la Ley 31751 por los Tribunales

La Ley 31751, inaplicada hoy por la Corte Suprema, antes de la emisión del Acuerdo Plenario; fue constantemente respaldada por esta instancia (si se le puede llamar así) de la República.

Por ejemplo, en la Extradición Activa 042-2023-Lima, sumilló que:

1. La reciente Ley 31751, que modificó el artículo 84 del Código Penal, estableció que la suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos, y que en ningún caso dicha suspensión será mayor de un año. Toda suspensión no puede extenderse hasta que cese el motivo que la determinó, sino que tiene un plazo único y definitivo: un año.

2. La suspensión por contumacia con motivo de la Ley 26641, aplicable a los procedimientos penales del viejo Código de Procedimientos Penales, venció el veintisiete de agosto de dos mil tres, fecha a partir de la cual se reanudaba el plazo de prescripción. El plazo en cuestión es de veinticuatro años, al que solamente puede añadirse un año más por la suspensión en función a la declaración de contumacia.

3. En consecuencia, (…) No es posible instar una extradición si ya no cabe su enjuiciamiento.

En la Casación 1387-2022-Cusco, fundamento vigesimotercero, precisó que:

Así, como ya se indicó, el artículo 84 del Código Penal fue objeto de modificación y se estableció que el plazo de duración de la suspensión no podría ser mayor de un año. Cabe precisar que la aplicación de esta norma material, cuya modificación se realizó con posterioridad a la fecha de los hechos, se hace en función del principio de retroactividad benigna de la ley penal, que propugna la aplicación de una norma penal posterior a la comisión del hecho delictivo, a condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables para el reo.

Asimismo, en el Recurso de Nulidad 1538-2022-Lima, fundamento 7.6, indicó que:

La señalada modificación advierte que los procedimientos que deban resolverse previamente para el comienzo o la continuación del proceso penal, suspenden el plazo de prescripción, pero este plazo en ningún caso superará un año, es decir que, en el caso concreto, aunque el trámite del recurso de queja excepcional demorara más de este plazo, para el cómputo del conteo de los plazos de prescripción, únicamente se contará un año de suspensión.

Esta modificatoria deberá ser aplicada retroactivamente por favorabilidad al procesado en el presente caso.

En ese sentido, en la Consulta 14-2023-Nacional, fundamento 4.6, señaló que:

La señalada modificación, lo que advierte es que los procedimientos que deban resolverse previamente para el comienzo o la continuación del proceso penal suspenden el plazo de prescripción. Este plazo en ningún caso superará un año. Es decir, aunque el trámite del incidente, como una cuestión previa, cuestión prejudicial, antejuicio político, entre otros procedimientos previstos en la ley, demorará por su naturaleza más de este plazo, para el cómputo del conteo de los plazos de prescripción, únicamente se descontará un año por la suspensión de la acción penal.

Casos en los que la Corte, lejos de inaplicar Ley 31751 al hecho en concreto, le dio amparo -y de manera constante- en sus resoluciones supremas.

Por otro lado, la Primera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria, en el Expediente 0410-2013-0, citando a la Corte Suprema, en el punto 8.2 del Auto Final, precisó que:

La suspensión no puede ser indeterminada en el tiempo, y como tal lo entiende la Ley 31751, la suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de un año, (…) toda suspensión no puede extenderse hasta que cese el motivo que la determinó, sino que tiene un plazo único y definitivo: un año.

Finalmente, la Tercera Sala de Apelaciones de Piura, en el fundamento 5.7 de la Resolución 32, en el Expediente 06942-2018-1; indicó que:

Sin perjuicio de la posición de esta Sala Superior de Apelaciones, conforme a lo anteriormente expuesto; aun si se tomara en cuenta el año de suspensión que hace alusión la Ley 31751, para el 05 de abril del 2023, la acción penal en su forma extraordinaria también habría prescrito.

2.6. ¿Puede una Ley ser inaplicada por un Acuerdo Plenario?

Como se introdujo, la Corte Suprema a través del Acuerdo Plenario 05-2023, fundamento 27°, estableció que:

La Ley 31751 es desproporcionada y, por consiguiente, inconstitucional. Por ello, los jueces, conforme al artículo 138, segundo párrafo, de la Constitución, no deben aplicarla; deben preferir la norma constitucional referida a la protección de seguridad pública o ciudadana, al valor justicia material y a la tutela jurisdiccional –en este caso de la víctima.

Sin embargo, esta Corte incurre en un craso error al pretender que los jueces inapliquen una disposición de rango legal (la 31751), en atención a una interpretación (un lineamiento hermenéutico) emitido en el plenario.

En otras palabras, para que una norma jurídica de rango legal (como las leyes), sean inaplicadas, se necesita de otra norma de igual o mayor rango. Esto quiere decir que, resulta inconstitucional modificar el plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal (ya recogido en la Ley y no mayor a un año) -vía consenso plenario-, por uno que es producto de la indebida aplicación de la analogía in malam partem.

Esto se debe a que, en el Acuerdo Plenario in comento, la Corte Suprema nos remite a los plenarios previos, como el 01-2010 y 03-2012; a través de los cuales, establecen un plazo análogo al de la interrupción de la prescripción, como plazo de suspensión (que por cierto opera en contra del procesado).

Jerárquicamente, el maestro Torres Vásquez[9] nos enseña que:

En primer rango encontramos a las: 1) normas constitucionales y normas con fuerza constitucional; y 2) sentencias del Tribunal Constitucional.

En segundo rango tenemos a las leyes y otras normas con carácter de Ley.

Y en cuarto rango, a las resoluciones supremas.

Esto quiere decir que, los pronunciamientos de la Corte Suprema están muy por debajo de las Leyes; y en caso de que la interpretación vaya en contra de la norma legal, simplemente debe inaplicarse la misma, en atención a los artículos 51 y 138 de la Constitución. Dispositivos que nos enseñan que, los jueces deberán preferir la norma legal por encima de otra de menor rango, como la norma jurisprudencial.

Al respecto, el Tribunal Constitucional en el Expediente 00985-2022-PHC/TC-Lima, dio solución a la discusión que versaba sobre si los plazos de suspensión por pandemia, suspendían también el plazo prescriptorio. Resolviendo el máximo intérprete de la Constitución que no es aceptable que el plazo de prescripción se modifique vía normatividad que se encuentra supeditada a la Ley Penal.

Es así que en el fundamento 18 del referido expediente, el Tribunal señaló que:

d. Distinto es el caso de la prescripción de la acción penal. En primer lugar, porque el ejercicio de la acción penal está sujeta a un plazo, regulado en una norma con rango de ley, y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado.

En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, por lo que ni el D.U. 026-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (artículo 118, inciso 19 de la Constitución), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las resoluciones administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020-CE-PJ y 157-2020-CE-PJ, que decretaron la suspensión de los plazos procesales por 3 meses y 15 días.

En un Estado constitucional y democrático de derecho, las resoluciones administrativas se encuentran subordinadas a la Constitución y al ordenamiento jurídico, no al revés (artículo 51 de la Constitución).

En segundo término, la legitimidad del proceso penal, y también de la pena, derivan del respeto irrestricto de los derechos y garantías que la Constitución ha establecido al respecto. Una de ellas constituye la prescripción de la acción penal, la que legitima la persecución y condena, siempre que se realice dentro de los plazos habilitados para tal efecto. Ello es correlato del principio de seguridad jurídica, que dimana del artículo 103 de la Constitución, pues tanto el representante del Ministerio Público como el juez competente y la defensa del procesado, saben que la persecución penal está sujeta a un plazo cuyo vencimiento impide que la misma continúe, pues una vez que ocurre o termina el plazo, no es posible proseguir con el juzgamiento, ni mucho menos condenar a una persona.

No puede aceptarse que dicho plazo pueda ser modificado vía un decreto de urgencia -cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos-, ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional. Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde muchas veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere.

Y resulta interesante, ya que previamente a lo acordado por la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional concluyó que “no puede aceptarse que el plazo de prescripción de la acción penal, sea suspendido, mucho menos, por un criterio interpretativo”, como lo es el acuerdo plenario 05-2023.

En ese orden, establecer que se apliquen los criterios adoptados en los acuerdos plenarios 01-2010 y 03-2012, es instar la aplicación de un plazo creado vía interpretación y analogía -como se dijo- in malam partem.

Es por ello que, el artículo 139.9 de la Constitución Política del Perú prescribe como principio de la función jurisdiccional el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos.

En igual sentido el artículo VII.3 del título preliminar del CPP, sobre la vigencia e interpretación de la Ley procesal penal, establece que la Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limita un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretado restrictivamente.

En consecuencia, la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.

Y en el presente caso, claramente la analogía que invoca a aplicar la Corte Suprema, afecta el derecho a no ser perseguido de manera infinita.

Bajo dichas anotaciones, no es posible restringir derechos y ejercicio de libertades o garantías constitucionales, como la prescripción, si el legislador no lo ha previsto, menos aún por vía interpretativa; ello quiere decir que, el Derecho Penal no puede restringir libertades, derechos o garantías mediante interpretación.

Es así que, todas aquellas categorías normativas que informan el Derecho Penal y que extienden el marco de la punibilidad, no pueden nuevamente ser ampliadas y crear una mayor punibilidad. No pudiendo extenderse las reglas de la prescripción, salvo que se encuentren previamente normadas de forma expresa.

Al parecer, el cuestionado Acuerdo Plenario, no procura transitar por lo tipificado en el citado artículo 116 del TUO de la LOPJ, que es concordar jurisprudencia de su especialidad; sino que, todos sus fundamentos tienden a aplicar equivocadamente el control difuso.

Sin embargo, el artículo 138 de la Constitución hace un alcance respecto a su aplicación, señalando que se aplica “en todo proceso donde intervenga un juez”; quedando claro que, hace referencia a los procesos judiciales donde se discute una causa en concreto; más no a un plenario que busca concordar jurisprudencia. Es decir, la aplicación del control difuso está reservado para un determinado caso, y no para los Acuerdos Plenarios.

Al respecto, el maestro constitucionalista Castillo Córdova[10] precisa que el control difuso exige la presencia de dos elementos:

Primero, la formulación de un juicio de validez por el que se declara que una ley es inconstitucional; y segundo, la inaplicación de la ley declarada inconstitucional. Si solo está presente uno de estos dos elementos, no se ha llevado a cabo control difuso de la constitucionalidad.

En el presente Acuerdo plenario sí existe juicio de validez constitucional, pero no existe inaplicación de la Ley declarada inconstitucional, sencillamente porque no ha habido una litis concreta que resolver.

Finalmente, cabe precisar que, de acuerdo al artículo 14 del TUO de la Ley citada ut supra, cuando se trata de declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, ésta es resuelta por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, y solo para el caso en concreto.

2.7. ¿Había necesidad de la reforma legislativa, respecto a la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal?

Claramente la respuesta es sí. Antes de la Ley 31751, legislativamente existía un vacío respecto al tiempo de suspensión; y casuísticamente, todos los tribunales habían aceptado la imposición de la analogía in malam partem, que equiparaba la suspensión a la interrupción de la acción penal (por criterio de la Corte Suprema).

Sobre esto, el profesor Pariona Arana[11] precisa que:

La Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario 03-2012, estableció un criterio que asumía una regla similar a la establecida para la prescripción extraordinaria. Este criterio jurisprudencial permitió que en la práctica se aplicara una duplicación del plazo de prescripción para todos los delitos en los que se formalizaba la investigación preparatoria, lo cual conllevo a que los delitos, en los hechos, se tornen imprescriptibles.

La solución brindada por la Corte Suprema agravó el problema, dado que, en lugar de limitar la regla excepcional de la suspensión, terminó por legitimar una irrazonable extensión del plazo de prescripción.

Con la promulgación de la Ley 31751 se avizora una luz al final del túnel para la solución de esta problemática que aqueja a la administración de justicia. (…) La reforma producida es correcta y posibilita un retorno a la racionalidad en la aplicación de la suspensión de la prescripción. En adelante, la suspensión de la prescripción no será ilimitada. Esta reforma contribuye fundamentalmente a garantizar un plazo razonable en las investigaciones penales.

Asimismo, la nueva norma, como antaño, servirá de acicate para que los funcionarios del sistema de justicia cuiden los plazos y no “dejen dormir los expedientes”, lo cual era posibilitado bajo el amparo de una suspensión tan amplia.

Se debe subrayar que la modificatoria no cambia las reglas de prescripción, por lo que no favorece la impunidad, como equivocadamente se ha sugerido. Las reglas fundamentales de prescripción no han sido modificadas. Se mantiene la prescripción ordinaria y extraordinaria. Así, el delito de colusión sigue prescribiendo a los veintidós años y medio. Con la modificatoria, se suma ahora un año de suspensión. Si a ello le adicionamos la duplicidad del plazo de prescripción aplicable a los delitos contra la administración pública, entonces no existe riesgo alguno para la actuación del sistema de justicia.

La justicia de un Estado democrático de Derecho requiere reglas claras de prescripción. Con la reforma producida se define mediante ley las reglas de prescripción, se llena el vacío que existía anteriormente y se aleja la intervención vacilante de la jurisprudencia.

2.8. ¿Qué decisión deben adoptar los jueces?

Si bien, la propia naturaleza del acuerdo plenario, en base al artículo 116 del TUO de la LOPJ, es vinculante; no obstante, se trata de una vinculación relativa. Puesto que, en el fundamento 34 de dicho acuerdo, se deja a salvo la posibilidad de apartarse -excepcionalmente- de dicho criterio; en atención al artículo 22 del mismo cuerpo normativo, que aplicable extensivamente a los acuerdos plenarios. Exigiendo la norma, una adecuada motivación; por ejemplo, la brindada en líneas precedentes.

En otras palabras, los jueces pueden (y deberían) apartarse del acuerdo plenario 05-2010; por ser claramente inconstitucional.

3. Conclusión

a. La inaplicación de la Ley 31751 es indebida e inconstitucional por cuatro (04) motivos:

b. La Ley 31751, que establece un plazo de suspensión de la prescripción, es una norma jurídica que tiene rango legal. Entonces, vía Acuerdo Plenario (que es una interpretación de la norma), no se puede inaplicar la Ley.

Posición solidificada por el Tribunal Constitucional al precisar que no puede aceptarse que el plazo de prescripción, sea suspendido por un criterio interpretativo.

Tal cosa, resulta manifiestamente inconstitucional; toda vez que, el Acuerdo Plenario, jerárquicamente, está supeditado a la Ley.

c. El Acuerdo Plenario 05-2023, conduce a aplicar los plazos de suspensión previstos en los plenarios 01-2010 y 03-2012. Sin embargo, dichos plazos no tienen regulación legal; son producto de la analogía in malam partem, en perjuicio del procesado. Lo cual contraviene el artículo 139.9 de la Constitución, ya que prohíbe la aplicación de la analogía que restrinja derechos.

d. Los argumentos de la Suprema, tienden a la aplicación de un control difuso. Sin embargo, esta figura del artículo 138 de la Constitución, únicamente se puede aplicar en el marco de una litis, de una discusión, en un caso en concreto; más no en el ámbito de un Pleno Jurisdiccional. Esta figura exige la presencia de un proceso y de un juez que lo resuelva.

e. No todas las Salas Penales Supremas pueden inaplicar una Ley por incompatibilidad inconstitucional. Según el artículo 14 del TUO de la LOPJ, es la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, quien puede inaplicarla, y solo para un caso en concreto. Lo cual tampoco se cumple.

f. Los Jueces deben apartarse del Acuerdo Plenario 05-2023, en atención al artículo 22 del TUO de la LOPJ, por ser manifiestamente inconstitucional; debiendo continuar con la aplicación de la Ley 31751.


[1] Definida como el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo del tiempo máximo establecido en la Ley sustantiva para el delito incriminado, operando como una autolimitación al poder punitivo del Estado, en tanto el proceso no puede tener una duración indefinida sobre situaciones jurídicas expectantes, pues ello vulneraría el derecho fundamental a la definición del proceso en un plazo razonable. Expediente 06942-2018-1, Piura (fundamento 4.1).

[2] MIXÁN MASS, Florencio. Cuestión previa, cuestión prejudicial, excepciones en el procedimiento penal. Trujillo: Ediciones BGL, 1999, p. 174.

[3] Código Penal, artículo 80.

[4] Acuerdo Plenario 05-2023; fundamento 16, tercer párrafo.

[5] Torres Vásquez, Aníbal. Introducción al derecho. Teoría general del derecho. Lima: Instituto Pacífico, 2019, p. 542.

[6] Ibid.

[7] La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

[8] En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

[9] Torres Vásquez, Aníbal. Ob. cit., p. 544.

[10] Castillo Córdova, Luis. «La regla jurisprudencial creada en el Acuerdo Plenario 05-2023». En La Ley [En línea]: https://laley.pe/2023/11/30/regla-jurisprudencial-acuerdo-plenario/ [Consulta: 01 de diciembre de 2023].

[11] Pariona Arana, Raúl. «Retorno a la racionalidad de la suspensión de la prescripción de la acción penal». En LP [En línea]: https://lpderecho.pe/retorno-a-la-racionalidad-de-la-suspension-de-la-prescripcion-de-la-accion-penal/ [Consulta: 01 de diciembre de 2023].

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Egresado de la Maestría con mención en Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad Nacional de Piura. Colaborador de LP Pasión por el Derecho. Abogado del Estudio Jurídico Alagon Piura Abogados. Ponente y escritor de artículos jurídicos. Columnista en el diario regional de Lambayeque “La Verdad” y en el de Piura “El Dato”.