¡NUEVO! ¿Cuándo se incurre en infracción normativa por motivación indebida de la sentencia? (doctrina jurisprudencial) [Cas. Lab. 15284-2018, Cajamarca]

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Fundamento destacado: Cuarto. Doctrina jurisprudencial: La Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, teniendo en cuenta los numerosos casos que llegan ante ella vía el recurso de casación, denunciando la infracción del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como invocando la falta de motivación o la indebida motivación de las sentencias de vista, considera necesario expedir una ejecutoria que precise cuándo se configura la infracción constitucional antes señalada.

En consecuencia, esta Suprema Sala, en uso de la facultad que le confiere el artículo
22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece como
doctrina jurisprudencial, el criterio siguiente:

“Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la
Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la
sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los
defectos siguientes:

        1. Carezca de fundamentación jurídica.
        2. Carezca de fundamentos de hecho.
        3. Carezca de logicidad.
        4. Carezca de congruencia.
        5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de
          carácter procesal.
        6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o
          derogadas.
        7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar
          motivación alguna para dicho apartamiento.

En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la
sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”.


Sumilla: Existe violación al debido proceso cuando el juez fundamenta su decisión en hechos falsos o normas legales que no sean aplicables al caso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral N° 15284-2018, Cajamarca

Desnaturalización de contrato y reposición
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno

VISTA, la causa número quince mil doscientos ochenta y cuatro, guion dos mil dieciocho, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Jacinto Cortez Gonzales, mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, que corre de fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos treinta y cuatro, contra la Sentencia de Vista del diecisiete de abril de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos noventa y uno a trescientos noventa y ocho, que revocó la sentencia apelada de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, de fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cincuenta y seis, que declaró infundada la excepción de caducidad interpuesto por la demandada; reformándola declaró fundada la excepción de caducidad propuesta por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de La Encañada, en consecuencia concluido el proceso. En los seguidos por Jacinto Cortez Gonzales, sobre desnaturalización de contrato y reposición.

CAUSAL DEL RECURSO

Por resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil veinte, que corre de fojas ochenta y seis a ochenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

CONSIDERANDO

Primero. Desarrollo del proceso

1.1. Antecedentes. Se verifica de fojas sesenta y dos a ochenta y dos que don Jacinto Cortez Gonzales interpuso demanda de amparo, con fecha once de agosto de dos mil catorce, contra la Municipalidad Distrital de La Encañada, la misma que se declaró fundada mediante sentencia que corre de fojas ciento veintisiete a ciento treinta y dos; decisión que posteriormente fue declarada nula por sentencia de fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y uno, expedida por la Sala Especializada Civil – Transitoria de la Corte Superior de Cajamarca, disponiendo reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral para su redistribución al Juzgado Laboral competente, el cual debía calificar la demanda concediendo al actor un plazo prudencial para que la adecúe.

Mediante escrito que corre de fojas doscientos dos a doscientos ocho el actor adecuó su demanda, variándola posteriormente en la Audiencia de Conciliación de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos veintiséis a doscientos veintiocho.

1.2. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, de fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cincuenta y seis se declaró infundada la excepción de caducidad propuesta por la demandada y fundada la demanda, reconociéndose la existencia de un contrato de trabajo y ordenando que la Municipalidad Distrital de La Encañada repusiera al demandante como trabajador obrero.

1.3. Sentencia segunda instancia. Mediante resolución de vista de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos noventa y uno a trescientos noventa y ocho, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Cajamarca, revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró fundada la excepción de caducidad, así como concluido el proceso.

Segundo. Delimitación del objeto de pronunciamiento

Corresponde a esta Sala Suprema verificar si al expedirse la Sentencia de Vista se ha incurrido en infracción del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, con la finalidad de determinar si estando al acta de verificación de despido arbitrario de fecha dos de julio de dos mil catorce, que corre de fojas cuarenta y seis a cuarenta y nueve, la cual refiere que el despido del actor se produjo el treinta y uno de mayo de dos mil catorce, existe alguna causal de nulidad de despido prevista en el artículo 29° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, lo que justificaría la aplicación del artículo 36° del mismo texto legal, para declarar la caducidad de la acción, el que solo resultaba aplicable si se hubiera tratado de una pretensión de nulidad de despido.

Tercero. El derecho al debido proceso

a) Definición de derecho al debido proceso.

El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa.

El derecho al debido proceso está consagrado en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional el siguiente:

“[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […]”.

b) Dimensiones del derecho al debido proceso.

La doctrina distingue entre debido proceso sustantivo y debido proceso adjetivo.

El debido proceso sustantivo, según SAGUEZ se “(…) refiere a la necesidad que las sentencias (y también, en general, las normas) sean valiosas en sí mismas, esto es que sean razonables. Ello alude a un aspecto de fondo o de contenido de la decisión.”[1]

Se puede concluir que la dimensión sustantiva del debido proceso brinda protección frente a normas legales o actos arbitrarios provenientes de autoridades, funcionarios o particulares, controlando la razonabilidad y proporcionalidad de los mismos.

Mientras que el debido proceso adjetivo está referido a las garantías procesales que deben respetarse en todo proceso judicial o administrativo, e incluso en las relaciones entre privados, con la finalidad que dichos procesos se desarrollen y concluyan con el máximo respeto a los derechos de los intervinientes.

c) Contenido del derecho al debido proceso.

De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la Corte Suprema, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes:

i) Derecho a un juez predeterminado por la ley

ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado

iii) Derecho a un juez independiente e imparcial

iv) Derecho a la prueba

v) Derecho a la motivación de las resoluciones

vi) Derecho a los recursos

vii) Derecho a la instancia plural

viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos

ix) Derecho al plazo razonable

d) El derecho al debido proceso en la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

El artículo III del Título Preliminar de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece como uno de los fundamentos del proceso laboral, la observancia por los jueces del debido proceso.

e) Diferencia entre derecho al debido proceso y derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

Respecto de esta diferenciación, el Tribunal Constitucional, señala lo siguiente:

“[…] El derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción.”[2]

De lo transcrito se desprende que el derecho al debido proceso se diferencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en que, esta última comprende el acceso a la justicia, así como a la ejecución de lo resuelto judicialmente.

f) Tutela procesal efectiva.

Es un concepto amplio que comprende tanto el derecho al debido proceso como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

El Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley número 31307, el cual solo se menciona con carácter ilustrativo, por no ser aplicable al caso concreto de autos, define la tutela procesal efectiva en los términos siguientes:

“[…] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos en la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

g) Análisis del elemento del derecho al debido proceso: Motivación de las resoluciones judiciales.

La motivación de las decisiones judiciales es un elemento del derecho al debido proceso, el cual implica que, el juez al momento de resolver, fundamente su decisión en los hechos y el derecho correspondientes.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, expresa lo siguiente:

“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.”[3]

La Constitución consagra como un principio y derecho de la función jurisdiccional, a la motivación de las resoluciones judiciales, en los términos siguientes:

“[…] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho que la sustentan”.

Es necesario precisar que, el Tribunal Constitucional ha establecido que, no todo ni cualquier error en que incurra eventualmente una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido a la motivación de las resoluciones judiciales[4], por lo tanto, tampoco constituirá una violación al debido proceso.

Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional[5] tenemos que, solo habrán sido expedidas con infracción al debido proceso, las resoluciones judiciales que incurran en los supuestos siguientes:

a. Inexistencia de motivación o motivación aparente.

b. Falta de motivación interna del razonamiento.

c. Deficiencias de motivación externa.

d. Motivación insuficiente.

e. Motivación sustancialmente incongruente.

f. Motivaciones cualificadas.

[Continúa…]

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[1] SAGUEZ, Néstor Pedro: Elementos de Derecho Constitucional, Tomo II, p.756.

[2] Sentencia del 14 de noviembre de 2005, Expediente No. 8123-2005PHC/TC LIMA, fj.6

[3] Sentencia del 27 de marzo de 2006, Expediente No. 01480-2006-AA/TC LIMA, fj.2.

[4] Sentencia del 11de diciembre de 2006, Expediente No.3943-2006-PA/TC, LIMA, fj.4

[5] Sentencia del 13 de octubre de 2008, Expediente No.00728-2008-PHC/TC LIMA, fj,7

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