Fundamento destacado: 71. Por ello, ante cuestionamientos de que una norma con rango de ley -que diseña e implementa determinadas políticas públicas- haya- violentado una «norma directriz» de la Constitución, este Tribunal se siente en necesidad de advertir que la declaración de invalidez de ésta solo será admisible en aquellos casos en los que las acciones implementadas contravengan manifiestamente la promoción del objetivo colectivo señalado por la Constitución, o cuando las acciones adoptadas constituyan medios absolutamente inidóneos para procurar en algún grado el objetivo identificado por la Constitución y se encuentra, a su vez, prohibidos por otras «normas directrices» que anida la misma Ley fundamental. Puesto que en el ámbito de la justicia constitucional no está en cuenta la corrección o eficacia de la medida empleada, bastará que la norma enjuiciada no incurra en cualesquiera de los supuestos a los que acabamos de hacer referencia, para declarar su validez.
EXP. Nº 00021-2010-AI/TC
LIMA
CONGRESISTAS DE LA
REPUBLICA DEL PERU
(DAVID WAISMAN RJAVINSTHI)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de Marzo del 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don David Waisman Rjavinsthi, en representación del veinticinco por ciento del número legal de congresistas, contra el “Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y la República Popular China”, incluyendo sus Anexos, Apéndices, Protocolos, Acuerdos Complementarios y demás instrumentos que se hubieran suscrito a su amparo y como consecuencia de éste; ratificado mediante Decreto Supremo Nº 092-2009-RE (publicado en el diario oficial “El Peruano” el 6 de diciembre del 2009) y puesto en ejecución a través del Decreto Supremo 0005-2010-MINCETUR (publicado en el diario oficial el 25 de febrero de 2010) (en adelante, TLC Perú-China).
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de agosto de 2010, los demandantes interponen proceso de inconstitucionalidad con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del TLC Perú-China. Alegan que hasta la fecha no ha sido publicado en el diario oficial “El Peruano” y que vulnera varios artículos de la Constitución, entre ellos el 51°, 54° y 56°, que consagran la publicidad como requisito esencial para la vigencia de toda norma del Estado, que el territorio del Estado es inalienable e inviolable y las materias de los tratados reservadas a su aprobación por el Congreso.
El 4 de julio de 2011 la Procuradora Pública especializada en materia constitucional del Ministerio de Justicia contesta la demanda, contradiciéndola y solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos.
[Continúa…]
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