Es inconstitucional mantener inhabilitación para el ejercicio del derecho a ser elegido, a pesar que el juez dispuso la rehabilitación [Exp. 01242-2023-PA/TC]

Fundamenti destacado: 18. Siendo ello así, se advierte que la aplicación de la norma cuestionada infringe la Constitución, pues vulnera el derecho a la participación en la vida política de la nación (artículo 2, inciso 17), en su manifestación del derecho a ser elegido (artículo 31), al mantener la inhabilitación del recurrente para el ejercicio del derecho político a ser elegido, a pesar de que el juez competente ya había dispuesto su rehabilitación, según lo ha reconocido la parte demandada; situación que, a pesar de haber sido mencionada por la parte emplazada en las resoluciones cuestionadas, no fue debidamente valorada y motivada para resolver la tacha propuesta.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 31/2025
EXP. N.° 01242-2023-PA/TC, AYACUCHO

EDWIN BLADIMIR NAVARRO TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Pacheco Zerga (presidenta) y Monteagudo Valdez,), con fecha posterior, emitieron votos singulares que también se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Bladimir Navarro Torres contra la Resolución 10, de fecha 23 de enero de 2023[1], emitida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de septiembre de 2022, don Edwin Bladimir Navarro Torres interpone demanda de amparo[2] contra los integrantes del Jurado Especial Electoral de Huamanga (JEEH) y los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la participación política y a la tutela procesal efectiva en sus dimensiones de debido proceso y debida motivación. Solicita lo siguiente:

[a] La nulidad e ineficacia de la Resolución 02868-2022-JNE, de fecha 20 de agosto de 2022[3], que declaró infundado el recurso de apelación presentado por el personero legal de la organización política “Movimiento Regional Gana Ayacucho”, y confirmó la Resolución 01071-2022-JEE-HMGA/JNE, de fecha 31 de julio de 2022.

[b] La nulidad e ineficacia de la Resolución 01071-2022-JEEHMGA/JNE, de fecha 31 de julio de 2022[4], que declaró fundada la tacha interpuesta contra el recurrente, por lo que quedó excluido de la lista de candidatos para las elecciones municipales y regionales de 2022.

[c] Que se ordene la emisión de una nueva resolución teniendo en cuenta lo desarrollado en la Sentencia 03338-2019-PA/TC, en lo referido al impedimento para postular a cargos de elección popular.

[d] Que se ordene al JEEH que, mientras se emita el nuevo pronunciamiento de la JNE, se disponga su inscripción como candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de La Mar, por la organización política “Movimiento Regional Gana Ayacucho”, a efectos de que pueda participar en las elecciones del 2 de octubre de 2022.

[e] Que se ordene el pago de costas y costos del proceso.

Manifiesta que el 22 de julio de 2022, doña Nilda Fiorellina Santiago Curo formuló tacha en su contra, con el argumento de que se encontraba impedido para postular en virtud del literal h), numeral 8.1, del artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales (Ley 29864, por contar con una sentencia condenatoria firme, expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Huamanga, en el proceso del Expediente 00017-2012-55-0501-JR-PE-01, que le impuso un año de pena privativa de la libertad (suspendida en su ejecución), inhabilitación por el término de un año y el pago de una reparación civil de 600 soles, por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de malversación de fondos, en agravio del Gobierno Regional de Ayacucho, en calidad de autor. Aduce que el impedimento regulado en la Ley de Elecciones Municipales se encuentra circunscrito a los delitos de colusión, peculado y corrupción de funcionarios, lo cual no comprende el delito de malversación de fondos. Asimismo, refiere que en la Resolución 14, de fecha 3 de julio de 2018, se tiene como no efectuado el juzgamiento. Enfatiza que, por esta razón, no consignó en su declaración jurada que existiera algún antecedente judicial, más aún si en la mencionada declaración no existe un rubro donde se pueda consignar las sentencias con condenas no pronunciadas.

Mediante Resolución 1, de fecha 7 de setiembre de 2022[5], el Juzgado Civil de San Miguel de la Corte Superior de Ayacucho admite a trámite la demanda.

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2022, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se apersona y contesta la demanda solicitando que se declare la sustracción de la materia[6]. Afirma que el recurrente omitió consignar la sentencia condenatoria expedida en el Expediente 00017- 2012-55-05-01-JE-PE-01 en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, a pesar de que es una obligación de todos los candidatos. Precisa que el hecho de considerarse una sentencia no pronunciada, según la Resolución 14, de fecha 3 de julio de 2018 (Expediente 00017-2012-80-0501-JR-PE01), no lo exime de registrar las sentencias condenatorias, aun cuando esté rehabilitado. Finalmente, resalta que el calendario electoral ha continuado su curso, por lo que cualquier pronunciamiento a favor del recurrente implicaría la modificación del calendario.

A través de la Resolución 3, de fecha 3 de octubre de 2022[7], se declara en rebeldía al JNE, porque contestó la demanda fuera del plazo previsto; sin perjuicio de ello, se lo tiene por apersonado.

Por medio de la Resolución 6, de fecha 4 de noviembre de 2022[8], el juzgado de primera instancia declara fundada la demanda. Considera que el JNE debió aplicar el control difuso e inaplicar el artículo 8, inciso 8.1, inciso h), de la Ley de Elecciones Municipales, al valorar que dicho impedimento viola el derecho a la participación política y el principio de resocialización del condenado, reconocido en el artículo 139, numeral 22, de la Constitución. Subraya que la citada disposición normativa no incluye el delito de malversación de fondos, tipificado en el artículo 389 del Código Penal, por lo que el recurrente no se encontraba impedido de ser candidato para las elecciones municipales de 2022.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 23 de enero de 2023[9], revoca la apelada y declara infundada la demanda. Sostiene que el Código Penal en el Título XVIII, Sección III, regula el delito de peculado desde el artículo 387 hasta el 392; por lo que el recurrente, al ser condenado por un delito doloso regulado en el artículo 8.1, literal h), de la Ley de Elecciones Municipales, se encontraba impedido de postular a las elecciones municipales de 2022. Arguye que la sentencia recaída en el Expediente 03338-2019-PA/TC no tenía la calidad de precedente vinculante, por lo que no era de obligatorio cumplimiento, más aún cuando la sentencia recaída en el Expediente 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados), que confirmó la constitucionalidad de la prohibición legal de acceder a cargos públicos de elección popular a aquellas personas condenadas por delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando ya hubieran sido rehabilitadas, fue publicada con posterioridad a la emisión de las resoluciones cuestionadas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita lo siguiente:

[a] La nulidad e ineficacia de la Resolución 02868-2022-JNE, de fecha 20 de agosto de 2022[10], que declaró infundado el recurso de apelación presentado por el personero legal de la organización política “Movimiento Regional Gana Ayacucho”, que confirmó la Resolución 01071-2022-JEE-HMGA/JNE, de fecha 31 de julio de 2022.

[b] La nulidad e ineficacia de la Resolución 01071-2022-JEEHMGA/JNE, de fecha 31 de julio de 2022[11], por la cual se declaró fundada la tacha interpuesta contra el recurrente, de modo que quedó excluido de la lista de candidatos para las elecciones municipales y regionales de 2022.

[c] Que se ordene la emisión de una nueva resolución teniendo en cuenta lo desarrollado en la Sentencia 03338-2019-PA/TC, en lo referido al impedimento para postular a cargos de elección popular.

[d] Que se ordene al JEEH que, mientras se emita el nuevo pronunciamiento de la JNE, se disponga la inscripción del demandante como candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de La Mar, por la organización política “Movimiento Regional Gana Ayacucho”.

[e] Que se ordene el pago de costas y costos del proceso.

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la participación política y a la tutela procesal efectiva, en sus dimensiones de debido proceso y debida motivación.

Sobre la procedencia de la demanda

2. En principio, es menester precisar que el recurrente ha sido proclamado alcalde de la provincia de La Mar, Ayacucho, conforme se ha consignado en la Resolución 4204-2022-JNE. En ese sentido, el recurrente viene ejerciendo el cargo para el que postuló desde el 1 de enero de 2023, según información oficial[12].

3. Al respecto, es necesario acotar que su participación en las elecciones municipales 2022 se debe a que, en el presente proceso judicial (Expediente 00142-2022-0-0505-JR-CI-01), el Juzgado Civil Mixto de San Miguel emitió una medida cautelar a su favor, y ordenó su inscripción. Por esta razón, el JEEH emitió la Resolución 02041- 2022-JEE-HMGA/JNE, de fecha 28 de setiembre de 2022, la cual suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución 01071- 2022-JEEHMGA/JNE cuestionada en estos autos, por lo que el recurrente pudo participar en el proceso electoral de 2022, producto de lo cual accedió al cargo de alcalde, por haber alcanzado los votos suficientes para ello.

4. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal advierte que la discusión se centra en la aplicación del artículo 8, inciso h), de la Ley 26864, modificado por el artículo 3 de la Ley 30717.

5. Si bien dicha disposición fue analizada en las sentencias 00015-2018- PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados), y, en dicha oportunidad, no se alcanzó cinco votos conformes para que se declare su inconstitucionalidad, debe tenerse en cuenta que su aplicación, a un caso concreto, puede, eventualmente, generar efectos inconstitucionales. Esta afirmación ya ha sido señalada en la jurisprudencia de este Tribunal, al referirse que “(…) el juez podrá realizar el control judicial de constitucionalidad de una ley en todos aquellos casos en los que, tras el pronunciamiento de este Tribunal declarando en abstracto la validez constitucional de una ley; sin embargo, él mismo advirtió que la aplicación de la ley, en un caso dado y bajo circunstancias concretas, podría resultar inconstitucional”[13].

6. En efecto, si bien en apariencia la demanda está planteada bajo los alcances de un amparo contra norma, de los actuados se advierte que existen actos en concreto (resoluciones cuestionadas) que se sustentan en la aplicación del artículo 8, inciso h), de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificado por el artículo 3 de la Ley 30717.

7. En tal contexto, corresponde verificar si dichos actos, en concreto, resultan vulneratorios de los derechos invocados. Importa subrayar que las resoluciones emitidas por el JNE no se encuentran exentas de control constitucional[14]; en el presente caso, la disposición aplicada al recurrente es acusada de inconstitucional.

[Continúa…]

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