Es incongruente declarar fundado divorcio «remedio» y divorcio «sanción» [Casación 4161-2013, La Libertad]

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Fundamentos destacados: Décimo Tercero.- Que, en tal contexto, y en el presente caso, cuando se demanda divorcio por separación de hecho, que corresponde al régimen de divorcio “remedio” y se reconviene por causal de abandono injustificado del hogar conyugal, que concierne al divorcio “sanción”, ambas no pueden ser fundadas, dada su naturaleza y consecuencias disímiles, por lo que se evidencia incongruencia en la sentencia recurrida.

Décimo Cuarto.- Que, ello es así, porque primero debe resolverse la causal de divorcio “sanción”, a la cual atañe una determinación de responsabilidad, y sólo si no fuera probada, y por lo tanto infundada, se pasará a resolver la causal del divorcio “remedio”, en la que se trata de declarar una situación de hecho objetiva existente.


Sumilla: Divorcio por causal de separación de hecho. Motivación de las Resoluciones Judiciales. Cuando se demanda divorcio por separación de hecho, que corresponde al régimen de divorcio “remedio”, y se reconviene por causal del divorcio “sanción” -abandono injustificado del hogar conyugal-, ambas no pueden ser fundadas, dada su naturaleza y consecuencias disímiles, por lo que se evidencia incongruencia en la sentencia recurrida, ya que primero debe resolverse la causal de divorcio “sanción”, a la cual atañe una determinación de responsabilidad, y sólo si no fuera probada, y por lo tanto infundada, se pasará a resolver la causal del divorcio “remedio”, en la que se trata de declarar una situación de hecho objetiva existente. Constitución Política del Estado, art. 139 inc. 5.


SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN Nº 4161-2013, LA LIBERTAD

Lima, diecinueve de agosto de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los expedientes acompañados; vista la causa número cuatro mil ciento sesenta y uno – dos mil trece, en Audiencia Pública realizada en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Es objeto de examen, el recuso de casación interpuesto por la demandada Julia Irene Chávez Sánchez a folios cuatrocientos veinticuatro, contra la sentencia de vista del once de junio de dos mil trece, que obra a folios cuatrocientos setenta y seis, que aprueba la sentencia de primera instancia a folios trescientos noventa, de fecha seis de diciembre de dos mil doce, en el extremo consultado que declara fundada la demanda sobre divorcio por la causal de separación de hecho interpuesta por José Felipe Alva Rodríguez y declara disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges, contraído el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y nueve; confirma la sentencia, en cuanto fija la suma de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00) como monto indemnizatorio por cónyuge perjudicado que deberá abonar el accionante a favor de la demandada; revoca la misma sentencia en el extremo que declara infundada la pretensión postulada por el demandante sobre el cese de la pensión alimenticia a favor de la demandada, y reformándola la declara fundada, declarándose el cese de la obligación alimentaria del demandante a favor de la demandada; y, confirma la sentencia en el extremo que declara fundada la reconvención formulada por la recurrente contra el emplazado sobre divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, en consecuencia, producido el divorcio también por dicha causal.

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA

2.1. El cuatro de mayo de dos mil diez, José Felipe Alva Rodríguez interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho, con la finalidad que se declare disuelto el vinculo matrimonial contraído con la demandada Julia Irene Chávez Sánchez, el veintisiete de julio mil novecientos setenta y nueve, por ante la Municipalidad del Distrito y Provincia de Ascope, inscrito en la partida número ochenta y dos del año setenta y nueve; asimismo, solicita se disponga fenecido el régimen de sociedad de gananciales y el cese de la obligación alimenticia que se le obligó a razón de cincuenta nuevos soles, mediante sentencia del once de abril de dos mil once (expediente número 1880-1999), proceso seguido por la ahora demandada ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo.

2.2. Como fundamentos de su pretensión señala que contrajo matrimonio civil con la demandada el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y nueve, por ante la Municipalidad del Distrito y Provincia de Ascope, y dentro de aquella unión procrearon a sus dos hijas Jessica Isabel y Dennis Fiorella (ambas mayores de edad). Indica que su matrimonio al inicio fue de comprensión y armonía, no obstante por conducta imputable a la demandada, dicha relación se fue quebrantando y perdiendo su solidez, lo que motivó que en el mes de julio de mil novecientos ochenta y uno se produjera su separación de hecho, habiendo transcurrido más de veintinueve años consecutivos. Que, uno de los efectos del divorcio es el cese del derecho alimentario que tienen los cónyuges por el vínculo matrimonial, salvo excepciones que prescribe la norma, sin embargo la demandada no se encuentra incursa en ninguna excepción, y por el contrario es una persona menor que el demandante y llena de vida. Agrega que la separación no ha generado daño alguno para ninguna de las partes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3. Julia Irene Chávez Sánchez, mediante escrito ingresado el diez de octubre de dos mil once, contesta la demanda y la contradice en todos sus extremos, sosteniendo que el rompimiento de su matrimonio fue de única responsabilidad del demandante, al haber abandonado el hogar conyugal cuando se encontraba embarazada de su segunda hija, siendo culpable de la separación de hecho, pues tiene una hija extramatrimonial de la misma edad de la última de sus hijas. Solicita se le conserve su derecho alimentario, toda vez que cuenta con cincuenta y un años de edad, encontrándose delicada de salud y sin trabajo estable. Precisa que, el accionante le ha causado un perjuicio a su vida y a las de sus hijas, quienes se han criado sin el apoyo moral, económico y sobre todo del cariño y amor de padre; que se ha frustrado su expectativa de vida, causándole un gran daño personal.

RECONVENCIÓN

2.4. A folios ciento dos, Julia Irene Chávez Sánchez formula reconvención, cuya pretensión es el divorcio por la causal de abandono de hogar, fenecimiento de la sociedad de gananciales y continuación de pensión alimenticia; aduce que en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno, decidieron vivir con el demandado en la calle Daniel A. Sánchez Carrión número cuarenta y tres de la ciudad de Pacasmayo, encontrándose en estado de gestación de su hija Dennis Fiorella, y con su hija mayor de año y medio; sin embargo, el actor con el pretexto del trabajo empezó a alejarse del hogar conyugal en forma sistemática por dos o tres días, hasta que en el mes de agosto del indicado año se alejó defi nitivamente, dejándola en completo estado de abandono, a punto de dar a luz, y todo ello porque venía sosteniendo relaciones adúlteras con Elsa Vílchez Cabrera; en consecuencia, el abandono del hogar por más de treinta y un años se debe por causa única y exclusiva del demandante.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

2.5. El seis de diciembre de dos mil diez, José Felipe Alva Rodríguez mediante escrito a folios ciento veinte, absuelve la reconvención y solicita que se declare infundada, al indicar que no es verdad que haya abandonado el hogar conyugal, pues su separación fue concertada dada la imposibilidad de hacer vida en común por la incompatibilidad de caracteres que surgió posterior a su matrimonio, ante ello, la mejor alternativa de solución para no seguir agraviándose fue la separación; tanto más, si la reconviniente ya sabía de la relación que mantenía con Elsa Vílchez Cabrera (madre de sus hijos) y de su estado de embarazo; añade, que nunca abandonó el hogar conyugal, lo que sucedió es que se trasladó a la ciudad de Trujillo por razones de trabajo. El reconvenido manifiesta que Julia Irene Chávez Sánchez no se encuentra impedida de valerse por sí misma, no adolece de incapacidad física ni mental, que la edad que tiene no le impide de proveerse sus alimentos, y que para seguir gozando de una pensión alimenticia debe acreditar encontrase en los supuestos de excepción que refiere el artículo 350 del Código Civil.

FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

2.6. Por resolución del catorce de setiembre de dos mil once, obrante a folios doscientos uno, se fijaron los siguientes puntos controvertidos: 1) Determinar si corresponde declarar el divorcio entre el demandante y demandada, sustentada en la causal de separación de hecho mayor a los dos años ininterrumpidos; 2) Determinar si corresponde declarar el divorcio entre el demandante y la demandada, sustentada en la causal de abandono de hogar; 3) Determinar si corresponde declarar el cese de la obligación alimentaria o continuar con dicha obligación alimentaria; y, 4) Determinar si existe cónyuge perjudicado, y si por ende corresponde indemnizarlo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.7. El Quinto Juzgado Especializado de familia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, el seis de diciembre de dos mil doce, por sentencia que obra a folios trescientos noventa, declara fundada la demanda interpuesta por José Felipe Alva Rodríguez contra Julia Irene Chávez Sánchez, sobre divorcio por la causal de separación de hecho, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los cónyuges mencionados el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y nueve, por ante la Municipalidad Provincial de Ascope, departamento de La Libertad; fenecido el régimen de sociedad de gananciales, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la liquidación de la sociedad de gananciales, la patria potestad, tenencia, régimen de visitas, respecto de la hijas Jessica Isabel y Dennis Fiorella Alva Chávez, por ser éstas mayores de edad; se fi ja la suma de cinco mil nuevos soles como monto indemnizatorio que deberá pagar el demandante a favor de la demandada; e infundada la pretensión postulada por el demandante sobre el cese de la obligación alimenticia a favor de la demandada. De otro lado, se declara fundada la reconvención formulada por Julia Irene Chávez Sánchez contra José Felipe Alva Rodríguez, sobre divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, declarándose disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los cónyuges mencionados. Fundamenta su decisión, respecto a la separación de hecho como causal de divorcio, que el último domicilio conyugal lo establecieron los cónyuges en la calle Daniel A. Carrión número cuarenta y tres, Pacasmayo, según se detalla en la demanda y que no ha sido negado por el emplazado; además, se encuentran separados desde el mes de julio de mil novecientos ochenta y uno, es decir, el demandante y demandada ya no vivían juntos, ni cohabitaban bajo el mismo techo. En cuanto al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, tal como prevé el artículo 318 inciso 8 del Código Civil, por el divorcio fenece la sociedad de gananciales, careciendo de objeto el pronunciamiento sobre la liquidación de los bienes, pues tal como lo señala el actor en su escrito de demanda, durante la vigencia de su matrimonio no han adquirido bien alguno, hecho que no ha sido negado ni contradicho por la demandada. Sobre la patria potestad, la tenencia, el régimen de visitas y alimentos, careció de objeto emitir pronunciamiento, pues si bien el demandante y la demandada han procreado dos hijas, a la fecha de interposición de la demanda ellas tenían la condición de mayores de edad, según se aprecia de las actas de nacimiento obrantes a folios seis y siete. Respecto al cese de la obligación alimentaria, dicha pretensión es desestimada, toda vez que la demandada se encuentra limitada para desarrollar una actividad económica que le permita solventar sus alimentos, no habiendo probado el demandante a través de medio de prueba directo o generado indicio razonable o suficiente que la demandada se dedique a una actividad económica o perciba rentas que le permita solventar sus propias necesidades, con lo cual se verifica que no ha desaparecido el estado de necesidad que motivó que se le otorgue a favor de la demandada una pensión alimenticia. Respecto a la protección económica del cónyuge que resulte perjudicado, conforme lo reconoció el accionante, fue él quien terminó con la relación matrimonial, apreciándose que con su conducta afectó a la emplazada y a su entorno familiar, ello debido a que toda separación implica una angustia y un padecimiento psíquico, más aún cuando el que se retira del hogar conyugal es el padre, por ser la persona que sostiene el hogar, debiendo agregar que el retiro que efectuó el actor se produjo cuando la demandada se encontraba embarazada de su segunda hija, hecho que refiere el accionante al indicar que la separación se produjo en el mes de julio de mil novecientos ochenta y uno, y que su hija nació un mes después, lo cual le produjo un padecimiento y desequilibrio emocional a la demandada. En cuanto a la reconvención formulada; al haber abandonado el accionante el hogar conyugal, no cumplió con el deber de cohabitación surgido del matrimonio, siendo que dicha salida del hogar conyugal implica necesariamente el abandono del hogar conyugal.

APELACIÓN DE SENTENCIA

2.8. El veintiséis de diciembre de dos mil doce, Julia Irene Chávez Sánchez interpone recurso de apelación contra la citada sentencia. De igual forma, el accionante José Felipe Alva Rodríguez impugna la sentencia a través de su escrito que obra a folios cuatrocientos veintiuno.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2.9. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por sentencia de vista que obra a folios cuatrocientos setenta y seis, de fecha once de junio de dos mil trece, aprueba la sentencia en el extremo consultado que declara fundada la demanda sobre divorcio por la causal de separación de hecho; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges, contraído el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y nueve, por ante la Municipalidad Provincial de Ascope; confirma la misma sentencia en cuanto fija la suma de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00) como monto indemnizatorio por cónyuge perjudicado que deberá abonar el accionante a favor de la demandada; revoca la sentencia en el extremo que declara infundada la pretensión postulada por el demandante sobre el cese de la pensión alimenticia a favor de la demandada, y reformándola la declara fundada, declarándose el cese de la obligación alimentaria del demandante a favor de la demandada; y, confirma la sentencia en el extremo que declara fundada la reconvención formulada por la demandada sobre divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, en consecuencia, producido el divorcio también por dicha causal. Los Jueces Superiores consideraron aprobar el extremo en consulta por cuanto el divorcio remedio demandado aparece como la mejor solución a una situación objetiva y subjetivamente irreversible en los hechos. Respecto a los fundamentos de apelación de la parte accionante, precisan que existe un daño personal en la demandada que debe ser resarcido, y considera razonable y equitativo la suma fijada en la sentencia de primera instancia; en cuanto al extremo que declara infundada la petición de cese de obligación alimentaria a favor de la demandada, refieren, que a folios trescientos diecisiete se aprecia que mediante Carta número 001-OALA-LIBERTAD-SGS-GPS-GCASESSALUD-2012 del dos de enero de dos mil doce, el Jefe de la Oficina de Aseguramiento La Libertad de Essalud pone en conocimiento del Juzgado que el señor Roberto Carlos Cárdenas Arteaga (conviviente de la demandada) se encuentra registrado como asegurado obligatorio de Essalud con vínculo laboral actual con la entidad empleadora Poder Judicial, desde el uno de noviembre de dos mil nueve y tiene registrada a la demandada en calidad (parentesco) de concubina; situación que conlleva a determinar que no se encuadra dentro de la excepción que describe el artículo 350 del Código Civil, por cuanto, existe de por medio una persona que coadyuva en el sostenimiento de la demandada, por la naturaleza misma del concubinato, y si bien es cierto, ello no conlleva las mismas obligaciones de un cónyuge, no obstante, el hecho de tener una persona con quien hace vida en común, desaparece el estado de necesidad de la demandada. En cuanto a la reconvención formulada por la demandada, está probado que el accionante se alejó del hogar conyugal, quien no ha probado que su alejamiento obedezca a una causa justificada, más aun, el hecho de haber tenido que ser demandado para el cumplimiento de una pensión alimenticia a favor de la ahora demandada y sus entonces menores hijas evidencian que no solo abandonó el hogar, sino que se sustrajo del cumplimiento de los demás deberes elementales de sustento para con la cónyuge y sus hijas menores. En cuanto a la impugnación de la demandada (reconviniente), se debe tener en cuenta que el monto fijado por concepto de indemnización por cónyuge perjudicado obedece a una proporción razonable del daño sufrido por la reconviniente y las posibilidades objetivas del demandado, sin que haya probado, que se hubiere sufrido un daño mayor.

III. DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la decisión adoptada por la Sala Superior, Julia Irene Chávez Sánchez interpone recurso de casación a folios cuatrocientos veinticuatro, mediante escrito ingresado el veinticuatro de setiembre de dos mil catorce. Esta Sala Suprema, por resolución del ocho de enero de dos mil catorce, ha declarado la procedencia excepcional del recurso de casación, por la causal de: Infracción normativa de orden procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; en tanto, cuando el análisis del caso concreto contenga trascendencia no sólo individual o particular, sino un interés público o social, el cumplimiento de sus fines no pueden ser conculcados por la formulación de recursos deficientes, por ello, es que la Ley número 29364 introduce modificaciones sustanciales al régimen del recurso de casación civil, incorpora la facultad contemplada en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, mediante la cual se otorga una atribución excepcional a este Supremo Tribunal para que, en caso de recursos cuya fundamentación sea deficiente, esto es, por no haber cumplido con alguno de los requisitos comprendidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se declare la procedencia del medio impugnatorio.

IV. MATERÍA JURÍDICA EN DEBATE:

En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si los Jueces Superiores al emitir la sentencia de vista han transgredido o no el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, contemplados en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

Primero.- Existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, lógica – jurídica (ratio decidendi), en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación.

Segundo.- En ese sentido, esta Sala Suprema declaró al amparo del artículo 392-A del Código Procesal Civil, la procedencia excepcional del recurso de casación por la causal de Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, para hacer efectivo el control de la legalidad en el caso concreto, siendo necesario analizar el razonamiento lógico y la justificación interna de la decisión impugnada, a fin de concluir si los Jueces Superiores han respetado el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales.

Tercero.- Que, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución, establece que el debido proceso está referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, por el que se posibilita que toda persona pueda recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva, a través de un procedimiento legal, con la observancia de las reglas procesales establecidas para ello; y, las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente motivado con arreglo a Ley.

Cuarto.- Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, esta garantía constitucional presenta dos expresiones: una formal y otra sustantiva. La primera comprende los principios y reglas relacionados con las formalidades aplicables a todo proceso judicial, tales como juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación. En cambio, la expresión sustantiva está relacionada con los estándares de razonabilidad y proporcionabilidad que toda decisión judicial debe cumplir.

Quinto.- Que, por su parte, el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado dispone que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, debe encontrarse debidamente motivada. Es decir, la citada garantía constitucional asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, pues resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente en que el Juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal; es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla.

Sexto.- Para tal fin, el Tribunal Constitucional ha precisado que el contenido garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas; d) la motivación insuficiente; “(…) e) la motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva (…)”.

Sétimo.- Que, en el caso sub litis, José Felipe Alva Rodríguez interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho, con la finalidad que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído con la demandada Julia Irene Chávez Sánchez, el veintisiete de julio mil novecientos setenta y nueve, por ante la Municipalidad del Distrito y Provincia de Ascope, inscrito en la partida número ochenta y dos del año setenta y nueve; asimismo, solicitó se disponga fenecido el régimen de sociedad de gananciales y el cese de la obligación alimenticia que se le obligó a razón de cincuenta nuevos soles, mediante sentencia del once de abril de dos mil once (expediente número 1880-1999), en el proceso seguido por la ahora demandada ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo.

Octavo.- Por su parte, Julia Irene Chávez Sánchez formuló reconvención, cuya pretensión es el divorcio por causal de abandono injustificado del hogar conyugal, fenecimiento de la sociedad de gananciales y continuación de pensión alimenticia, aduciendo que el actor con el pretexto del trabajo empezó a alejarse del hogar conyugal en forma sistemática por dos o tres días, hasta que en el mes de agosto del año mil novecientos ochenta y uno se alejó definitivamente, dejándola en completo estado de abandono, a punto de dar a luz, y todo ello porque venía sosteniendo relaciones adúlteras con Elsa Vílchez Cabrera, por lo cual, el abandono del hogar por más de treinta y un años se debe por causa única y exclusiva del demandante.

Noveno.- Se debe precisar, que es requisito de fondo de la reconvención, que debe guardar conexión con la relación jurídica invocada en la demanda, conforme lo prescribe el segundo párrafo del artículo 445 del Código Procesal Civil. En este caso, la demanda se sustenta en la causal de separación de hecho, que la doctrina conoce como el “divorcio remedio”, mientras la reconvención se sustenta en la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, que se clasifica como una de las causales del “divorcio sanción”. Ambas acciones guardan conexión, porque tienen por objeto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que la reconvención interpuesta satisface el requisito indicado.

[Continúa…]

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