Fundamento destacado. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, debe dejarse establecido que si bien el Colegiado Superior sancionó la inconcurrencia del procesado Contreras Baldeón a la sesión de audiencia en la que se iban a leer las cuestiones de hecho y la sentencia recaída en el proceso que se le siguió, y que ello acarreó que se declarara quebrado el juicio oral, sin embargo, cabe indicar que dicho procedimiento resulta totalmente perjudicial para el proceso mismo —con la declaración de quiebre que retrotraerá todo, a un estadío inicial del acto oral—, y lo convierte en ineficiente, pues debe tenerse en cuenta que si un procesado ha cumplido con asistir a todas las audiencias del contradictorio, ha ejercido cabalmente su derecho de defensa, con interrogatorios y pruebas, su abogado ha efectuado sus alegatos finales e incluso el mismo procesado ha realizado su autodefensa, entonces, la audiencia final en la que se cumplirá con la lectura de las cuestiones de hecho y la sentencia, representa simplemente un acto de notificación de la decisión adoptada, lo que se puede hacer en presencia o no del acusado, pues tal situación no afecta en modo alguno el derecho de defensa del procesado, quien siguiendo los lineamientos descritos —de presencia en las sesiones anteriores y presentación de sus argumentos ya sea por el mismo o su abogado defensor— ha preservado —y así lo tiene que asegurar el Órgano Jurisdiccional— el respeto a sus derechos y garantías constitucionales —de debido proceso y de defensa—; en tal sentido, la lectura de la sentencia solo constituye un acto formal de comunicación de la decisión, no afectando las garantías que rigen el contradictorio, pues ya precluyó la actuación probatoria y esta se realizó en igualdad de armas y con presencia del acusado y su abogado defensor, siendo ello así, entonces no existía en el presente caso motivo alguno que conllevara a la declaración del quiebre del juicio oral, sino que pudo proseguirse con el acto oral en el estadío que se encontraba —así incluso lo habilita el Código Procesal Penal de dos mil cuatro, cuando en su artículo trescientos noventa y seis señala: “…que la sentencia será leída ante quienes comparezcan (ello obviamente en tanto en cuanto se hayan garantizado los derechos de los justiciables en el desarrollo del proceso penal)—; tanto más si —por las consideraciones expuestas— no se trata de una condena en ausencia o contumacia, ello pues el procesado tuvo garantizado todos sus derechos fundamentales, que los ejerció conjuntamente con su abogado en la fase de juzgamiento correspondiente; en consecuencia, en lo sucesivo las consideraciones expuestas por este Supremo Tribunal deberán ser tomadas en cuenta por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia de nuestro país como Precedente Vinculante normativo, conforme al artículo trescientos uno – A del Código de Procedimientos Penales, incorporado por el artículo dos del Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 4040-2011, LIMA
Lima, veintinueve de noviembre de dos mil doce.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Daniel Arturo Contreras Baldeón, contra la resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil once, de fojas cuarenta y siete, que declaró quebrado el juicio oral y sin efecto las actas de su propósito, así como revocó el extremo del auto de apertura de instrucción de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, en cuanto dictó mandato de comparecencia y reformándola dictaron mandato de detención contra su persona; con los demás que contiene; derivado del proceso que se le sigue por el delito contra la Libertad – violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales E.M.T.S.; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el procesado Contreras Baldeón al fundamentar su recurso de nulidad a fojas cincuenta y uno, señala que el Colegiado Superior al emitir la resolución recurrida no tomó en cuenta su resquebrajado estado de salud, pues fue diagnosticado con tifoidea y que ese fue el motivo de su inasistencia al acto oral el día cinco de julio del año dos mil once; que la medida que se le ha aplicado, resulta ser totalmente drástica; que su conducta siempre ha sido de contribución con la acción de la justicia; en consecuencia, solicita se revoque el mandato decretado.
Segundo: Que previamente sin entrar en el análisis de fondo en el presente caso, debe indicarse que el Colegiado Superior mediante resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil once —notificada al recurrente con fecha veintiuno de setiembre de dicho año—, declaró quebrado el juicio oral y revocó el mandato de comparecencia por el de detención; que contra dicha resolución el procesado mediante escrito de fecha veintitrés de setiembre de dos mil once, interpuso recurso de nulidad, el mismo que cumple con los presupuestos de fundamentación y plazo a que se refiere el artículo doscientos ochenta y nueve del Código de Procedimientos Penales —veinticuatro horas—, ello toda vez que, el día veintidós de setiembre de dos mil once, no debe ser considerado para efectuar el respectivo cómputo, pues dicho día hubo paralización de labores por huelga de los trabajadores del Poder Judicial, como se advierte de la Resolución Administrativa emitida por la Presidencia del Poder Judicial, de dicha fecha, número trescientos cuarenta y tres – dos mil once – P – PJ, por tanto, los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público en su dictamen carecen de fundamento.
Tercero: Que, en cuanto al tema central de la impugnación cabe indicar, que el Colegiado Superior al suspender la sesión de audiencia de fecha veintisiete de junio del año dos mil once, y disponer que el contradictorio iba a continuar el día cinco de julio de dicho año, como se advierte del acta de fojas cuarenta y cuatro, dejó establecido el apercibimiento en contra del acusado Contreras Baldeón que ante su inconcurrencia se le iba a revocar el mandato de comparecencia por el de detención, lo que finalmente al presentarse dicha situación ocurrió; que ello evidentemente, en ningún modo, afecta el derecho de defensa del justiciable, pues existía un apercibimiento previo, resultando que este conocía de antemano las consecuencias que su inasistencia acarrearía —tanto más si ello motivó que se declarara quebrado el juicio oral (aspecto que se desarrollará en el siguiente considerando)—, en tal sentido, lo resuelto por el Colegiado Superior se encuentra arreglado a derecho, pues en principio, antes de la sesión de audiencia de fecha cinco de julio de dos mil once —ni en la misma audiencia—, dicho acusado, vía su abogado defensor, cumplió con presentar alguna documentación que acredite un motivo justificado que sustente una pretendida reprogramación del juicio, en consecuencia, al inadvertirse tal situación, su comportamiento evasivo, generó que el Colegiado Superior haciendo efectivo el apercibimiento decretado disponga la revocación de la medida cautelar por la de detención, deviniendo en inatendibles los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de nulidad, tanto más si estos representan argumentos de defensa planteados con posterioridad al hecho —inasistencia a la audiencia— que generó la decisión del Colegiado Superior, que ahora pretender se modifique.
Cuarto: Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, debe dejarse establecido que si bien el Colegiado Superior sancionó la inconcurrencia del procesado Contreras Baldeón a la sesión de audiencia en la que se iban a leer las cuestiones de hecho y la sentencia recaída en el proceso que se le siguió, y que ello acarreó que se declarara quebrado el juicio oral, sin embargo, cabe indicar que dicho procedimiento resulta totalmente perjudicial para el proceso mismo —con la declaración de quiebre que retrotraerá todo, a un estadío inicial del acto oral—, y lo convierte en ineficiente, pues debe tenerse en cuenta que si un procesado ha cumplido con asistir a todas las audiencias del contradictorio, ha ejercido cabalmente su derecho de defensa, con interrogatorios y pruebas, su abogado ha efectuado sus alegatos finales e incluso el mismo procesado ha realizado su autodefensa, entonces, la audiencia final en la que se cumplirá con la lectura de las cuestiones de hecho y la sentencia, representa simplemente un acto de notificación de la decisión adoptada, lo que se puede hacer en presencia o no del acusado, pues tal situación no afecta en modo alguno el derecho de defensa del procesado, quien siguiendo los lineamientos descritos —de presencia en las sesiones anteriores y presentación de sus argumentos ya sea por el mismo o su abogado defensor— ha preservado —y así lo tiene que asegurar el Órgano Jurisdiccional— el respeto a sus derechos y garantías constitucionales —de debido proceso y de defensa—; en tal sentido, la lectura de la sentencia solo constituye un acto formal de comunicación de la decisión, no afectando las garantías que rigen el contradictorio, pues ya precluyó la actuación probatoria y esta se realizó en igualdad de armas y con presencia del acusado y su abogado defensor, siendo ello así, entonces no existía en el presente caso motivo alguno que conllevara a la declaración del quiebre del juicio oral, sino que pudo proseguirse con el acto oral en el estadío que se encontraba —así incluso lo habilita el Código Procesal Penal de dos mil cuatro, cuando en su artículo trescientos noventa y seis señala: “…que la sentencia será leída ante quienes comparezcan (ello obviamente en tanto en cuanto se hayan garantizado los derechos de los justiciables en el desarrollo del proceso penal)—; tanto más si —por las consideraciones expuestas— no se trata de una condena en ausencia o contumacia, ello pues el procesado tuvo garantizado todos sus derechos fundamentales, que los ejerció conjuntamente con su abogado en la fase de juzgamiento correspondiente; en consecuencia, en lo sucesivo las consideraciones expuestas por este Supremo Tribunal deberán ser tomadas en cuenta por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia de nuestro país como Precedente Vinculante normativo, conforme al artículo trescientos uno – A del Código de Procedimientos Penales, incorporado por el artículo dos del Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve.
Por estos fundamentos:
Declararon NO HABER NULIDAD en la resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil once, de fojas cuarenta y siete, que declaró quebrado el juicio oral y sin efecto las actas de su propósito, así como revocó el extremo del auto de apertura de instrucción de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, en cuanto dictó mandato de comparecencia y reformándola dictaron mandato de detención contra su persona; con los demás que contiene; derivado del proceso que se le sigue por el delito contra la Libertad – violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales E.M.T.S.;
DISPUSIERON: que lo anotado en el cuarto considerando de la presente Ejecutoria Suprema constituya Precedente Vinculante normativo; MANDARON: que la presente resolución sea publicada en el diario oficial “El Peruano”; y, los devolvieron.
Interviniendo los señores Jueces Supremos Santa María Morillo y Tello Gilardi, por licencia e impedimento de los señores Jueces Supremos Salas Arenas y Pariona Pastrana.-
S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
NEYRA FLORES
TELLO GILARDI
SANTA MARÍA MORILLO