Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por MAYORÍA la Primera Ponencia: «Se aplica el artículo 423°, inciso 3 del Código Procesal Penal para todos los casos de audiencia en segunda instancia, pues rige como criterio de interpretación sistemática, la aplicación de los principios generales del Título Preliminar del Código, en el sentido de cautelar la vigencia del contradictorio y la oralidad de la audiencia».
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL PENAL
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal con sede en la ciudad de Lima, conformada por los señores Magistrados: Juan Carlos Vidal Morales, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Nicolás Heraclio Ticona Carbajal, Representante de la Macro Región Costa Norte; Francisco De Paula Arístides Boza Olivaria, Representante de la Macro Región Oriente; Pedro Iván Uceda Magallanes, Representante de la Macro Región Centro; Jovito Salazar Ore, Representante de la Macro Región Sur; Josué Pariona Pastrana y Elvira María Alvarez Olazábal, en calidad de Delegados por la Corte Superior de Justicia de Lima; Gabino Alfredo Espinoza Ortiz, Delegado por la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y Jorge Miguel Alarcón Menéndez, Delegado por la Corte Superior de Justicia del Callao, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores magistrados participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:
TEMA N°3
INASISTENCIA DE LA PARTE RECURRENTE A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE AUTO
¿ES CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DEL MEDIO IMPUGNATORIO LA INASISTENCIA DE LA PARTE RECURRENTE A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE AUTO, EN APLICACIÓN DE LO PREVISTO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL TRÁMITE DE APELACIÓN DE SENTENCIAS?
Primera Ponencia
Se aplica el artículo 423°, inciso 3 del Código Procesal Penal para todos los casos de audiencia en segunda instancia, pues rige como criterio de interpretación sistemática, la aplicación de los principios generales del Título Preliminar del Código, en el sentido de cautelar la vigencia del contradictorio y la oralidad de la audiencia.
Segunda Ponencia
No debe aplicarse extensivamente lo prescrito para las audiencias de apelación de sentencia, no siendo aplicables las reglas de interpretación general del Título Preliminar del Código Procesal Penal, allí donde no hay nada que interpretar; toda vez que lo previsto para las audiencias de apelación de autos no solo omite intencionalmente la obligatoriedad del procesado recurrente, sino que expresamente señala que a dicha audiencia concurrirán los sujetos procesales que lo estimen conveniente, ello según el amparo del principio de legalidad.
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el señor magistrado doctor Josué Pariona Pastrana, en representación del señor magistrado doctor Juan Carlos Vidal Morales, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, dirige el debate del presente tema, por lo que concede el uso de la palabra a los señores magistrados relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
Grupo N° 01: El señor magistrado relator, manifestó que el grupo adopto por MAYORÍA la primera posición, en tanto es aplicable lo dispuesto por el inciso tercero del art. 423 del código procesal penal, para la apelación de los autos, en virtud no solo de una interpretación sistemática por la ubicación de las normas de este código, sino también porque taxativamente el artículo X del Título preliminar de este código señala que las normas de ese título son fuente de interpretación de las normas restantes del mismo cuerpo de leyes, siendo así que el artículo Octavo de este cuerpo de leyes señala que el proceso acusatorio conforme al modelo constitucional es regido bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción en igual de armas y publicidad, siendo así que estos principios se materializan en las audiencias, donde las partes van expresar sus argumentos someterse al control de la contraparte y de esa manera brindar información de calidad al juzgador que tiene la responsabilidad de resolver conforme a las alegaciones de las partes en la audiencia.
Grupo N° 02: El señor magistrado relator, manifestó que el grupo adopto por MAYORÍA la primera posición, en mérito a los siguientes argumentos: 1.- El nuevo Código Procesal Penal se inscribe, desde su propia exposición de motivos, dentro de un modelo acusatorio, que privilegia, cautela el régimen de audiencias para resolver las controversias que se susciten, bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualad de armas; 2.- La apelación de autos está inscrita audiencias por lo que resulta necesario que el impugnante recurrente se encuentre presente en la audiencia para sustentar su pretensión impugnatoria; 3.- Si bien el legislador no se ha pronunciado de modo taxativo sobre declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación de auto frente a la inasistencia del recurrente, debe el juzgador efectuar una interpretación sistemática y teleológica conforme al modelo asumido, sobre la base : primero de la propia redacción que el art. 420 inc. 5 del Código Procesal Penal en el extremo que impone oír al abogado recurrente, a lo cual debe añadirse lo establecido en el mismo artículo 420 inc. 5; por lo que se entiende que resulta aplicable lo establecido en el artículo 423 inc 3 del mismo Código que prevé la inadmisibilidad del recurso de apelación de sentencia frente a la inconcurrencia del impugnante en el recurso mismo.
Grupo N° 03: El señor magistrado relator, manifestó que el grupo adopto por UNANIMIDAD la PRIMERA POSICION, por cuanto al no hacerse presente la parte que interpuso el recurso de apelación, a la Audiencia de Apelación, en aplicación de una interpretación sistemática y teleológica dicha inconcurrencia determina que la audiencia se frustre y en consecuencia el recurso de apelación sea declarado inadmisible, por lo tanto es de aplicación los principios Generales del Título Preliminar del Código Procesal Penal en el sentido de cautelar la vigencia del principio contradictorio y la oralidad de la audiencia.
Grupo N° 04: El señor magistrado relator, manifestó que el grupo adopto por MAYORÍA la Segunda Ponencia, en tanto no debe aplicarse extensivamente lo prescrito para las audiencias de apelación de sentencia, no siendo aplicables las reglas de interpretación general del Título Preliminar del Código Procesal Penal, allí donde no hay nada que interpretar; toda vez que lo previsto para las audiencias de apelación de autos no solo omite intencionalmente la obligatoriedad del procesado recurrente, sino que expresamente señala que a dicha audiencia concurrirán los sujetos procesales que lo estimen conveniente, ello según el amparo del principio de legalidad.
[Continúa…]
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