Fundamento destacado. 6.7. En cuanto a la persistencia en la incriminación, se aprecia que aun cuando los agraviados no hubieren concurrido al juzgamiento, ello no resta validez a su sindicación primigenia.
Sumilla. NO HABER NULIDAD EN CONDENA POR EL DELITO DE ROBO CON AGRAVANTES. La sindicación de los agraviados es suficiente para mantener la condena de los recurrentes por cuanto superó las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. La Sala penal superior correctamente concluyó que los hechos materia de acusación se acreditaron, por lo que no existió error en la detención de los acusados ni existe insuficiencia probatoria. Corresponde ratificar la condena.
NO SE ACREDITÓ LA CAUSAL DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL INCISO 11 DEL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO PENAL (CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL). El inciso 11 del artículo 20 del Código Penal establece que está exento de responsabilidad penal el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que en el cumplimiento de su función constitucional y en uso de sus armas u otro medio de defensa, en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte.
En este caso, el acusado era un efectivo policial quien en su día de franco intervino desproporcionalmente en el robo antes y luego desapareció del lugar dejando al agraviado. Si bien la defensa de manera sesgada alega que su patrocinado actuó dentro de sus competencias funcionales para salvaguardar los intereses de terceros (esto es, de las víctimas del robo), lo cierto es que con un disparó e hirió a un menor de edad (incrementó el riesgo permitido) y dejó desatendida a la víctima circunstancial que, por su negligencia, finalmente falleció. En consecuencia, se confirma su condena por el delito de homicidio culposo.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 808-2023, LIMA
Lima, seis de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos: i) por las defensas de ALEJANDRO VÁSQUEZ CASTAÑEDA Y VÍCTOR RAÚL ESPINOZA CHONLENG contra la sentencia del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós (fojas 835-872), emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima en el extremo que los condena como autores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Raúl Ernesto Ternero Herrera y Grover Nilfredo Arias Arroyo; y, en consecuencia, se les impuso la pena de dieciocho años de privación de libertad, así como el pago de S/ 10 000,00 por concepto de reparación civil a favor de Raúl Ernesto Ternero Herrera y de S/ 2000,00 a favor de Grover Nilfredo Arias Arroyo; con lo demás que contiene; y, ii) por la defensa de Víctor Manuel Ortiz La Rosa contra la misma sentencia, en el extremo que lo condena como autor del delito de homicidio culposo en perjuicio de José Luis Aguirre Cerna y, en consecuencia, se le impuso la pena de cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo la observancia de cuatro reglas de conducta, así como el pago de S/ 40 000,00 por concepto de reparación civil a favor de los familiares de José Luis Aguirre Cerna.
De conformidad con la opinión de la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
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SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA HECHOS
2.1. La acusación fiscal (fojas 498- 519) comprendió a tres personas a quienes se les imputaron los siguientes hechos:
El 10 de enero de 2015, a la 1:20 horas, aproximadamente, los agraviados Raúl Ernesto Ternero Herrera y Grover Nilfredo Arias Arroyo conversaban dentro del vehículo con placa de rodaje F9C-574, propiedad de este último, que estaba estacionado al costado del local Pizza Raúl sito en la cuadra 3 de la calle José Torre Ugarte en el distrito de Lince-Lima. En esas circunstancias, de forma imprevista aparecieron dos sujetos provistos con armas de fuego, por ambos lados del referido vehículo y les exigieron que salgan. Para esto, uno de los sujetos golpeó la cabeza del agraviado Grover Nilfredo Arias Arroyo con la cacha de su arma, mientras que el segundo sujeto efectuó un disparo contra el agraviado Raúl Ernesto Ternero Herrera la cual impactó en su muslo izquierdo, a fin de sustraerle su celular.
Es en esos momentos, el efectivo policial Víctor Manuel Ortiz La Rosa, quien estaba en su día de franco, libaba licor en un video pub ubicado en la misma cuadra donde se suscitaban los hechos, y de esa forma pudo observar el forcejeo que se producía en la calle, por lo que decidió salir. Una vez fuera, se percató de los dos sujetos provistos de armas de fuego quienes amenazaban a los agraviados y les gritó «alto»; no obstante, los sujetos corrieron con dirección a la cuadra 25 de la avenida Merino y abordaron un vehículo marca Toyota.
Ante esto, Ortiz La Rosa sacó su arma de uso personal, una pistola semiautomática calibre 380, marca Tanfoglio y realizó de 4 a 5 disparos al aire. A su vez, los sujetos le dispararon de vuelta y lograron huir, mas dos balas percutidas por Ortiz La Rosa impactaron en el agraviado José Luis Aguirre Cerna quien estaba en el frontis de su vivienda sito en el jirón José Torre Ugarte 444 cuando se dirigía a comprar una gaseosa a una bodega ubicada en la cuadra 25 de la avenida Ignacio Marino. De manera que Ortiz La Rosa provocó su muerte y pese a que fue recriminado por Tomás Óscar Malca Vélez, amigo del occiso, se limitó a responder que había repelido un asalto y se fue del lugar, sin comunicar los hechos a la autoridad policial.
Por otra parte, ese mismo día el efectivo policial SOT2 PNP Chocan Quispe Segundo realizaba servicio en la embajada de España ubicada en la avenida Jorge Basadre 498 cuando observó a un sujeto que corría hacia su puesto de manera sospechosa, así que lo intervino, a lo que este opuso resistencia y durante el forcejeo arrojó un arma de fuego. Finalmente, se identificó a dicho sujeto como José Rodolfo Hinostroza Medina de 17 años de edad quien fue trasladado a la comisaría donde el agraviado Raúl Ernesto Ternero Herrera lo reconoció como el sujeto que le disparó en la pierna para sustraerle su teléfono celular.
Asimismo, el referido menor reconoció y sindicó a los otros dos sujetos que intervinieron en el robo: i) Alejandro Vásquez Castañeda quien fue intervenido por el SO1 PNP Alfredo Rivero Vigo, mientras patrullaba por la avenida Javier Prado al percatarse que corría con el brazo ensangrentado. ii) Víctor Raúl Espinoza Chonleng fue intervenido por personal policial y de Serenazgo quienes tomaron conocimiento que sujetos que participaron en un robo huían en distintas direcciones y los intervinieron al observarlo correr por la cuadra 4 de la calle Los Pinos.
2.2. Calificación jurídica
Por los hechos descritos, se atribuyeron los siguientes delitos:
i) A Alejandro Vásquez Castañeda y Víctor Raúl Espinoza Chonleng el delito de robo previsto en el artículo 188 del Código Penal (en adelante, CP), tipo base, con las circunstancias agravantes de los incisos 2, 3 y 4 del artículo 189 del acotado Código, modificado por la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 188. El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Artículo 189. La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
[…] 2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
ii) A Víctor Manuel Ortiz La Rosa el delito de homicidio culposo regulado en el segundo párrafo del artículo 111 del CP, modificado por la Ley 29439, publicada el 19 de noviembre de 2009, y el delito de omisión de denuncia previsto en el artículo 407 de mismo cuerpo legal, modificado por la Ley 28516 publicada el 23 de mayo de 2005.
Artículo 111. El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.
Artículo 407. El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si la omisión está referida a los delitos de genocidio, tortura o desaparición forzada, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.
2.3. Realizado el juicio oral, la Sala penal superior emitió la sentencia del 16 de diciembre de 2022 que resolvió lo siguiente:
i) Condenar a Alejandro Vásquez Castañeda y Víctor Raúl Espinoza Chonleng como autores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Raúl Ernesto Ternero Herrera y Grover Nilfredo Arias Arroyo y, en consecuencia, se les impuso la pena de dieciocho años de privación de libertad, así como el pago de S/ 10 000,00 por concepto de reparación civil, a favor de Raúl Ernesto Ternero Herrera y el pago de S/ 2000,00 a favor de Grover Nilfredo Arias Arroyo; con lo demás que contiene.
ii) Condenar a Víctor Manuel Ortiz La Rosa como autor del delito de homicidio culposo en perjuicio de José Luis Aguirre Cerna y, en consecuencia, se le impuso la pena de cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo la observancia de cuatro reglas de conducta, así como el pago de S/ 40 000,00 por concepto de reparación civil a favor de los familiares de José Luis Aguirre Cerna.
iii) Declarar de oficio fundada la excepción de prescripción a favor de Víctor Manuel Ortiz La Rosa por el delito de omisión de denuncia, en perjuicio del Estado.
2.4. Frente a esta decisión, las defensas de los sentenciados interpusieron recursos de nulidad contra los extremos condenatorios, dentro del plazo legal de diez días, cuyos agravios se detallan a continuación.
TERCERO. FUNDAMENTOS DE LOS IMPUGNANTES
3.1. La defensa de Víctor Raúl Espinoza Chonleng, en su recurso de nulidad expresó esencialmente los siguientes argumentos:
3.1.1. El día de los hechos su patrocinado se iba a encontrar con su pareja para ir a una discoteca ubicada en Miraflores, pero como es consumidor de marihuana, bajó del carro para fumar, cuando de repente fue intervenido por un patrullero. De forma que fue un error que lo detuviesen.
3.1.2. Su patrocinado se negó a firmar el Acta de registro personal ya que le sembraron droga que no era de su propiedad, pero más allá de eso no se le halló con ningún objeto que lo vincule con el robo.
3.1.3. Se lo condenó con base en la sola declaración del efectivo policial interviniente, sin que siquiera se le permita realizar una defensa adecuada pues incluso lo torturaron en las instalaciones policiales. Además, fue el efectivo policial Ortiz La Rosa quien se confabuló para que los agraviados lo culpen de un delito que jamás cometió.
3.1.4. No se realizó un examen de absorción atómica pese a que el agraviado lo sindicó como la persona que lo agredió con un arma.
3.2. La defensa de Alejandro Vásquez Castañeda formuló recurso de nulidad y básicamente argumentó lo siguiente con el fin de solicitar la revocatoria de la condena:
3.2.1. La condena se basó en actos de investigación y no de prueba, así pues, la declaración del menor José Rodolfo Hinostroza Medina no debe ser considerada ya que no fue ofrecido como testigo impropio en el juicio oral. Tampoco el Acta de constatación y verificación de los hechos en la escena del crimen debe tenerse en cuenta, sino que la diligencia correcta era una inspección técnica policial para buscar, recoger y/o perennizar evidencias.
3.2.2. El Acta de reconocimiento físico efectuado por su coprocesado Espinoza Chonleng no cuenta con la firma del instructor, ni fue realizado en presencia del fiscal, además tampoco fue ratificada en juicio oral.
3.2.3. Los agraviados no reconocieron ni incriminaron a su patrocinado en los hechos. Además, los agraviados igualmente se contradicen entre sí.
[Continúa…]
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[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.