Fundamento destacado: 16. Asimismo, se aprecia que el recurrente considera que debió aplicarse la Ley 29758, publicada el 21 de julio de 2011, que modificó el artículo 384 del Código Penal, por ser más favorable para el beneficiario, el cual reza como sigue:
Artículo 384. Colusión simple y agravada
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concerta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
17. En efecto, dicha norma establecía un rango de pena más favorable para el beneficiario, por lo que correspondía su aplicación por parte de los jueces emplazados, en la medida en que, al momento de la emisión de las decisiones judiciales cuestionadas, esta se encontraba vigente, por lo que debió aplicarse, por su favorabilidad en el caso de don José Modesto Pérez Pérez.
18. De lo expuesto, este Tribunal aprecia que los emplazados han vulnerado el principio de retroactividad benigna de la ley, en la medida en que no han aplicado la ley más favorable para el beneficiario, vigente al momento de resolver el caso penal puesto en su conocimiento.
23. Al haberse acreditado la vulneración del debido proceso, en su manifestación de la prescripción de la acción penal y del principio de retroactividad benigna en materia penal, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don José Modesto Pérez Pérez, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de fecha 18 de setiembre de 2018, y de la ejecutoria suprema de fecha 19 de agosto de 2020, que declaró no haber nulidad en la sentencia precitada solo en el extremo que lo condenó como cómplice primario a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión.
EXP. N.° 01152-2023-PHC/TC LIMA
JOSÉ MODESTO PÉREZ PÉREZ, representado por JUAN FRANCISCO TULICH MORALES – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y, Gutiérrez Ticse con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, y el voto singular del magistrado Ochoa Cardich, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Marcial Horna Arrelucuea, abogado de don José Modesto Pérez Pérez, contra la resolución de fecha 18 de enero de 20231 , expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de julio de 2022, don Juan Francisco Tulich Morales, abogado de don José Modesto Pérez Pérez, interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Espinoza Ortiz, Jo Laos y Talavera Elguera, magistrados de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y los señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, a la defensa eficaz, la presunción de inocencia, a la prescripción y plazo razonable y a los principios de legalidad, a la interdicción de la arbitrariedad y non bis in idem. El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 18 de setiembre de 20183 , en el extremo que condenó como cómplice primario a don José Modesto Pérez Pérez a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 19 de agosto de 20204 , que declaró no haber nulidad en la sentencia precitada5 , y que, por consiguiente, se ordene levantar las órdenes de captura dictadas en su contra.
El recurrente alega que en ningún momento se podría establecer que la conducta del beneficiario es antijuridica e ilegal, siendo una conducta legal de ninguna manera puede ser objeto de un proceso penal, menos de una sentencia completamente ilegal, por lo que considera que se ha vulnerado el principio de legalidad; la justicia penal ha intervenido de manera arbitraría y abusiva violentando el principio de proscripción de la arbitrariedad, al judicializar y penalizar conductas jurídicas a las cuales los órganos administrativos han otorgado la validez jurídica, por lo que son permitidas por el ordenamiento jurídico; al penalizar la conducta jurídica en el proceso de contratación con el Estado; la carta de garantía es completamente legal porque contiene el reconocimiento de la Superintendencia de Bancas y Seguros (SBS) y está amparada por diversos pronunciamientos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE); en ningún momento se ha establecido que la conducta del beneficiario sea antijurídica.
[Continúa…]
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