Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA 1072-2011, AREQUIPA
Lima, dos de junio de dos mil once.-
VISTOS, y CONSIDERANDO:
Primero.- Que, viene en consulta la resolución número 003 obrante a fojas cien, su fecha catorce de enero de dos mil once, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara Nula la resolución número 44, copiada a fojas cincuenta, expedida por el A – Quo, que resuelve en vía de saneamiento conceder tres días al demandante para que precise la fecha exacta en la que tomó conocimiento del nacimiento del hijo materia del proceso, bajo apercibimiento de declararse Nulo lo actuado y archivarse el proceso, inaplicando para el caso de autos el artículo 364 del Código Civil; en los seguidos por don Luis Venancio Chambi Cotimbo contra doña Betty Yolanda Cahuana Concha y otro, sobre impugnación de paternidad.
Segundo.– Que en principio, la consulta debe ser entendida como una institución procesal de orden público, que viene impuesta por ley, que no es en esencia un recurso, sino un mecanismo procesal a través del cual se impone el deber al órgano jurisdiccional de elevar el expediente al Superior, y a éste, a efectuar el control de la legalidad de la resolución dictada en la instancia inferior.
Tercero.– Que en tal sentido, tratándose de una consulta por incompatibilidad de una disposición constitucional y otra norma de inferí orejera rejería, el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido que cuando los Jueces de cualquier especialidad, al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera; así, las sentencias en las que se haya efectuado el control difuso deben ser elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas, norma que concuerda con el artículo 408 del Código Procesal Civil.
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