Fundamentos jurídicos 51. A fin de favorecer el desarrollo de la educación superior, en general, y universitaria, en particular, el constituyente estableció que estas instituciones, entre otras: […] gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.
52. La inafectación de la que gozan las universidades se encuentra condicionada a la verificación de los siguientes requisitos:
a. Que las Universidades, Institutos Superiores y demás Centros Educativos se encuentren constituidos conforme a la legislación de la materia.
b. Que se trate de un impuesto directo o indirecto y no de otro tipo de tributo como contribuciones o tasas.
c. Que tenga efecto sobre los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural (STC 08391-2006-AA, Fundamento Jurídico 25).
53. Corno ya se ha advertido en pronunciamientos anteriores, solo quedan excluidos de la protección de la inmunidad tributaria los aranceles de importación y las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, pudiendo en estos casos aplicárseles el impuesto a la renta.
54. Atendiendo a que ello supone reasignar una parte de los ingresos públicos, el Estado tendrá no solo la potestad, sino el deber de materializar los mecanismos de control que permitan supervisar la legitimidad de la aplicación del beneficio. Como señala el propio artículo 19 de la Constitución actualmente vigente, pesa sobre el legislador el deber de establecer esos mecanismos de fiscalización a los que se encuentran sujetas las universidades.
PLENO JURISDICCIONAL
Expedientes 0014-2014-PI/TC, 0016-2014-PI/TC, 0019-2014-PI/TC y
0007-2015-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Del 10 de noviembre de 2015
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos de la Ley
Universitaria número 30220
Magistrados firmantes:
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Miranda Canales (sobre el artículo 84 de la Ley Universitaria), Blume Fortini (sobre todos los artículos impugnados), y Sardón de Taboada (sobre todos los artículos impugnados) y los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez (en lo referido al nombramiento del Superintendente de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria) y Ledesma Narváez (sobre diversos aspectos vinculados con esta Ley.
I. CUESTIONES PRELIMINARES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Las demandas fueron interpuestas por el Colegio de Abogados de Lima Norte, debidamente representado por su decano, con fecha 14 de julio de 2014 (Expediente 0014-2014-PI/TC); por Congresistas de la República, que designaron apoderada a la .sta Martha Gladys Chávez Cossio, con fecha 30 de julio de 2014 (Expediente 14-Pl/TC), y por el Colegio de Abogados de Lima, debidamente representado por su decano, con fecha 3 de septiembre de 2014 (Expediente 0019-2014-PUTC), contra diversos artículos de la Ley Universitaria número 30220. publicada con fecha 9 de julio de 2014 en el diario oficial El Peruano.
Se alega la violación de la autonomía universitaria y la restricción ilegítima del derecho de acceso a la educación universitaria, de los derechos a las libertades de empresa y contratación y del derecho al trabajo.
Se sostiene que diversas disposiciones de la ley impugnada quebrantan la prohibición de aplicar retroactivamente las leyes y, además, afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a participar en la vida cultural de la nación y a acceder a la función pública de las autoridades de las universidades públicas.
Por último, se sostiene que esta ley universitaria desnaturaliza la competencia de los colegios profesionales en materia de vigilancia de calidad del servicio que prestan los egresados de las universidades.
Si bien las demandas han sido planteadas contra diversos artículos de la Ley 30220, lo que consta de las respectivas resoluciones de admisibilidad y de una revisión minuciosa tos’ argumentos puestos en las demandas y las subsanaciones de estas, los accionantes solicitan qu- se declaren inconstitucionales las siguientes disposiciones:
Articulo I. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto normar la creación, funcionamiento, supervisión y cierre de las universidades. Promueve el mejoramiento continuo de la calidad educativa de las instituciones universitarias como entes fundamentales del desarrollo nacional, de la investigación y de la cultura.
Asimismo, establece los principios, fines y funciones que rigen el modelo institucional de la universidad. El Ministerio de Educación es el ente rector de la política de aseguramiento de la calidad de la educación superior universitaria.
[Continúa…]

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