Fundamentos jurídicos: 4. En efecto la Constitución Política de 1993 establece en el artículo 19° que «(…) las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación de la materia, gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural (…). Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por Ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación sólo del Impuesto a la Renta».
5. El referido artículo consagra una inmunidad tributaria; es decir, un límite constitucional al ejercicio de la potestad tributaria a través de la exclusión de toda posibilidad impositiva a las universidades, institutos superiores y demás centros educativos. Este Tribunal ya se pronunció al respecto en la STC N.° 3444-2004- AA, estableciendo que dicha inmunidad se encuentra condicionada a la verificación de los siguientes requisitos: a) que los centros educativos se encuentren constituidos conforme a la legislación de la materia; b) que el impuesto, sea directo o indirecto, afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.
Solo quedan excluidos de la protección de la inmunidad tributaria los aranceles de importación y las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, pudiendo en estos casos aplicárseles el impuesto a la renta.
6. En el presente caso la parte demandada (en vía administrativa, ya que no contesta la demanda al tratarse de un rechazo liminar) desconoce la inafectación consagrada en la Constitución, alegando que la demandante es un sujeto pasivo de cobro del impuesto predial (fojas 38) y que, pese a la interposición del correspondiente recurso de reclamación en el que se argumentó la inafectación, se le retira todo beneficio (fraccionamiento) y se le impone medidas cautelares y coactivas (fojas 60, 63 y 64).
7. Al respecto, cabe mencionar que el legislador constitucional ha previsto un incentivo a fin de promover la educación, estableciendo la inafectación de impuestos a los bienes, actividades y servicios propios de la finalidad educativa y cultural. Ello implicaría que sus recursos se destinen únicamente a la finalidad educativa y cultural, y que no se vean afectados con la imposición de un tributo. Sin embargo, respecto de este punto hay que ser bastante cuidadosos puesto que va a haber ocasiones en los que sí deba gravarse con impuestos por no estar dentro de su finalidad educativa y cultural; por ello este Colegiado considera que esta situación deberá ser verificada por la Administración tributaria municipal.
8. En consecuencia, el impuesto predial se encuentra comprendido en el supuesto de inafectación previsto por el artículo 19° de la Constitución, siempre y cuando dichos tributos pretendan gravar bien, actividades y servicios propios de la finalidad educativa y cultural, lo que como se ha mencionado deben ser analizados en cada caso en particular por la Administración tributaria municipal.
EXP. N .o 03510-2013-PA/TC
LIMA
UNIVERSIDAD LABORAL DEL PERÚ
Representada por JOSÉ MARCOS ALFARO
PÉREZ- REPRESENTANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los días 20 días del mes de noviembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Laboral del Perú debidamente representada por don José Marcos Alfaro Pérez, contra la sentencia fojas 90, su fecha 14 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de diciembre de 2012 1 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco solicitando que se declare inaplicable la Resolución N. 0 8, de fecha 26 de noviembre de 2012, recaída en los expedientes acumulados N. 05 0517002009059075-ACUM y 0517002012005182, que fueron notificados a una tercera persona. Refiere que dichos actos contravienen derechos fundamentales que reconocen el régimen de exoneración de impuestos a las universidades.
[Continúa…]
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